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Fallos: 92:427 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Que no destraye la verdad de esta tesis la objeción que contra ella pudiera hacerse, diciendo que si entra, como es indmdable, en las facultades del proeurador fiscal en conformarse con la sentencia adversa á los derechos fiscales que sostenía, emando la considera justa, quedando por el hecho de esa conformidad terminado el juicio, no hay razón púera megan la misma fiverltad al señor procurador general enando tiene igual representación que aquel Mncionario, Para patentizar la insubsisteneia de esta objeción basta ob servar que ho es lo mismo dejar de apelar de nn sentencia, enando la facultad de hacerlo está librada al eriterio del prog mulor fiseal y se conforma éste con ella por considerarla justa, que ejercer una fienitad prohibida por la ley, como es la de dis poner de derechos litigiosos, porque el representante de ellos, en juicio, considere más arreglado á derecho remitirlos á favor de su contrario, conformándose con la sentencia apelada. En el primer caso el procurador fiscal nada enajert por aeto propio, mientras que, en el segundo, desistiendo el señor procurador general de una apelación interpuesta y concedida, opera por es ta razón sobre derechos que tienen el carñeter de litigiosos, disponiendo de ellos, como no puede hacerlo y sustituyéndose Me ra de tiempo al procurador fiseal en funciones propias que éste ha ejercido ya en contra de la opinión de aquél.

Que amneue por muchos años se ha observado en estar prema Corte como una jurispridencia constante el admitir los de sistimientos del señor proeurador general delas apelaciones de ducidas por el proenrador fiscal, toda vez que no estaba de acuerdo con ellas, no es menos cierto también, que este tribunal ha renecionado contra ella, declarando, con ocasión de un desistimiento del señor procurador general de apelación interpuesta por el procurador fiscal, « que el ministerio público no puede desapoderar á los tribunales corel solo hecho del conocimiento y prosecución de la acción pública, una vez intentada, ni estar

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-427

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