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Fallos: 92:331 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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cioque se dice radicado ante la justicia provincial, consignación en pago, es distinto del ejeentivo que se sigue y distintas las personas, porque en aquél es Oberti quien hace la consignación para pagar á doña Agustina D. de Zalazar, y en ésteel actor es Basaldúa y Oberti el demandado, á que debe agregarse que el juez de paz de Victoria, ante quien ocurrió Oberti, es incompetente para conocer del pago por consignación, por tratarse de ma suma mayor de quinientos pesos, y ni Dasaldú:a ni la misma doña Agustina D. de Zalazar no consta que hubiesen sido citados, lo que hace imposible la radicación del juicio ante aquel juez, ; Considerando porto que respecta ú la excepción de pago: Que la consignación para chancelarel pagaré subseripto por Oberti á la orden de doña Agustina D. de Zalazar no ha podido surtir los efectos de pago á Basaldús, último endosatario, sino en el caso en que éste hubiese sido notificado de ella y no imbiese formulado oposición 0 si se opriso, después de la decisión judicial que la declare válida (artienlo 759, Código Civil), y ya se ha dicho que Basaldúa no fué notificado de la consignación como debió serlo, Considerando. inalmente, en enanto á da falsedad ó infabilidad de título: Que esta excepción la funda el demandado en que el endoso al ejeentante Basaldúa es simulado: que la emtisal alegada no constituye la falsedad m la inhabilidad del pagaré de foja... reconocido como auténtico y eficaz por el excepcionante Oberti, que es el verdadero titulo ejeentivo. En todo caso 2nularía la transferencia hecha ú Basaldúa, dando base ú una excepción de falta de personalidad ó en el ejeentante, la que no sólo es inudmisible contra la ejecución de las letras de cambio y de los pagarés equiparados á ellas (artíento 670, Código de Comercio), sino que debe rechazarse porque los propietarios sueesivos del pagaré, doña Agustina D. de Zalazar y don José Otamendi, á quienes principalmente interesaría objetar el derecho de Basaldúa, declaran ser sincera la transferencia. Se compren

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-331

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