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Fallos: 15:346 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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conferido, dice: que no habiéndose intentado contra D.

Tomás Mernes una accion criminal por rebelion, cuyo conocimiento seria de la competencia del Juez Nacional en virtud de la ley penal, sinó una accion civil por el valor de los daños causados en esa rebelion, entiendo que su conocimiento no puede entrar en la jurisdiccion nacional sinó por razon de las personas interesadas en ella. Y que siendo tanto el demandante como el demandado vecinos de la Provincia de Entre Rios, el Juez Nacional no tiene jurisdiccion para conocer del pleito.

El motivo que ha impulsado á Mernes para negar la jurisdiccion lejítima del Juez de Provincia es una ley sancionada allí, que declara responsables de todos los daños causados en la rebelion, no 4 los que los causaron sinó á todos los que tomaron parte en ella in solidum.

Pero esta ley no debe trastornar las reglas de la jurisdiccion, si ella es injusta y repugnante á las leyes na.

cionales, el que sea condenado por ella puede usar el recurso que autoriza el art. 14 de la ley sobre competencia; pero no puede desconocer la jurisdiccion lejítima de los jueces de Provincia.

Por tanto pido á V. E. se sirva confirmar el auto apelado.

Francisco Pico.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-346

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