DE JUSTICIA NACIONAL 315 | excepción de falta de personería en el actor, fandándose : 1 en que por el articulo 1195 del Código Civil, sólo la sociedid Valdez y Larrabona y nadie más, tiene derecho para exigir rendición de enentas de sir administr, ción en la mina e Upa lungos » y establecimiento « Progreso», como también queria intervenir en una y otra, en razón de que, los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales de Jas partes contratantes, ete, 27 en que si bien en el contrato de aviación minera, de fecha 5 de abril de 18575 solo intervinieron como partes, si representado y da sociedad Valdéz y Larrahona: si esta última pudo en squella fecha obligar la mina « Upalungos » y establecimiento « Progreso » 4 la consecnencia de ese contrato, sin menoseabar en lo más minimo derechos ó intereses de terceras personas: y final mente, si como resultado de aquella misma aviación su repre sentado tiene hoy la administración de esos bienes, ¿cómo negar entonces, que solo la socie>dnud Valdez y Larralona Ó st representante, y mulie más, puede legalmente exigir la enenta detalladas de su exacto producto ? 37 en que suponer lo mismo respecto de la suecsión demandante, que hi siquiera pudo tener conocimiento de aquel acto (contrato de aviación) y muehos menos intervenir en st celebración, dada la fecha de la escritara que se acompa, importaria, ó darle la representación de aquella sociedad, reconocióndole una personerta que no tiene, o declarar extensivos á terceros los derechos que nacen de los contratos, en contra de los principios más elementales de la ley positiva; 4 en que, si sólo la sociedad Valdéz y Larrahona 0 sus representantes legales, tienen entonces ese derecho, elaro está que ninguno de los socios puede particnlarmente ejercerlo, sino en nombre de la sociedad y obrando bajo su representación, pres, mi mine dante no contrató la aviación de la referencia, ní con don Ri cardo Valdez ni con don Pedro Larrabona, y si únicamente con
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:315
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-315
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