38" Que en primer Ingar, no es cierto que la sociedad Valdez y Larrabhona haya enducado de hecho y de derecho, como lo sostiene la sucesión demandante, ni muchos menos "que á los «dueños comuneros de las propiedades administradas y explotadas por Treloar, tenga éste que rendir enentas de str adminis.
tración y hacerles entrega de las mismas en sir debida oportanidad. Que la sociedad Valdez y Larraboma, 4 pesar de da muerte de sus dos únicos socios, subsiste 4 los efectos de si diquidación lo aneredita el artículo 435 del Código de Comercio en enlidad de bastante. No siendo, por otra parte, los dueños comuneros de las propiedades que se mencionan 4 quienes tenso Treloar que rendir cuentas, puesto que no son ellos quienes rey presentan á la sociedad extinguida, sino su /iquidador nombraode por los socios ó por sus herederos legules, 30 Que, en efecto, pues aunque hayan muerto los señores Valdez y Larrahonz "1 sociedad que estos formaron en 18572, existe al solo efecto de su liquidación: y es por esto que ha afirmado en su escrito de foja 65, que solo la sociedad Valdez y Larrahona 6 st liquidador legal y nadie más, tienen el dere cho que la sucesión demandante buses en vano ejercitar, siendo lo dicho aplicable, tanto á las sociedades mineras como á las comerciales y civiles, según así se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 345 del Código de Minería y 1777 del Código Civil.
40 Que, si sy representado contrató con la sociedad Vil dez y Larrabona la aviación de la referencia; si esta sociedad, por lo mismo que tiene cuentas pendientes que arreglar con él, subsiste á los efectos de su liquidación definitiva, y, por últi —mo, si los derechos y obligaciones que nacen de los contratos pasan activa y pasivamente ú las partes contratantes y 4 ss sncesores tiversales, se pregunta, ¿ con qué personería entonces se ha iniciado este juicio ? Y acaso con la de simples condóminos del señor Valdez en la mina y establecimiento de la re
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:307
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