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Fallos: 92:305 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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mandado tiene en la mina y establecimiento donado á Campos, son grarámenes adherentes ú los bienes adquiridos por el último, de manera que negurle ese derecho importaría tanto como negarle á Valdez mismo st indisentible derecho á la propiedad y dominio de la mina < Upalungos » y establecimiento « Progreso ». Pues Campos es aneexor singular en esas propiedades por la parte adquirida en su calidad de donatorio, derechos estos, dice, que han pasado 4 sus representados, 47 Que disuelta la sociedad Valdez y Larrabona, no =ólo por haber expirado sit término, sino también por Jas essa les de los artíentos 357 del Código de Mineria y nota doctrinaria del mismo artículo, sólo quedan los dueños comineros de la mina, cada uno de los emiles puede demandar al tercero deten- :

tador: y, por concepto del artiento 307, no sólo por rendición de enentas, sino por reivindicación misma, cenando el acreedor se alza con la propiedad entregada en administración, después de chancelado su crédito, 35 Que, en enanto ú la intervención pedida, obedece á los mismos principios y se halla consagrada expresamente por el articulo 309 del Código de Minería, siendo su discusión enteramente inútil.

36" Que la parte de Treloar, replicó á fojas 104 6 111 vuelta diciendo : que sin entrar en_mayores.- preámbulos, niega en absoluto el hecho que se atribuye á su representado de haber opuesto á la demanda de foja 19, y por toda contestación á la mistua, la ercepción dilatoria de falta de personería por nulidad de título, como lo sostiene la contraria ens memorial de foja 87 y siguiente de los antos; y de aquí que, en_el deseo de coloear esta Vitis en si verdadero terreno, se vea obligado á insistir sobre lo mismo, para evitar así una meva tergiversación de lo que ha dicho en sit escrito de contestación á la demanda, Que no es cierto haya sostenido jamás que siendo nulo el título de propiedad que invocan los herederos Campos, por ser nula la T. XUL. =

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-305

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