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Fallos: 92:299 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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un eriterio claro de aplicación conviene no perder de vista esta positiva diferencia, á in-de no confundir los careteres jurídicos de unas y otras, en que inentre la parte contraria, al negir personería ú los dueños actuales de las propiedades: que admi histra para jexigirle enentas y los controles legales de intervención para el fturo, 185" Que las compañías de minas son verdaderas comunida des de acciones en condominio, y se constituyen por el sólo hecho de que varias personas posean acciones en mima mins de manera que en estas compañías prima siempre el emidal de se ciones que an socio tiene en la mina de compañía, salvo las estipulaciones de los contratos que pudieron formarse paa si explotación : estando sobre este principio colocadas tods as disposiciones de detalle y de esráeter reglamentario contenidos en el capitulo X del Código de Mineria, 19" Que los dueños de una mina son socios obligados en la misma, por razón de que la ley les impone su trabajo, so peri de perder su propiedad por despueble, Deduciendo de ahí que las sociedades formadas por contrato para la explotación minera pueden pasar y sucederse por decenas sobre ma misti mina, quedando siempre sus condueños 6 accionistas constituir dos en compañía, mientras la mina ses ímmpairada y se conser ve como propiedad partientar, 207 Que hechas las observaciones previas que preceden, corresponde se ocupe de la nulidad alegada por la parte de Treloar, enando dies: « que la donición Mé nula porque Valdez donante, no podía enajenar á favor de un tercero intereses sociales ó comprendidos en la sociedad Valdez y Larraliona, aun subsistente en 18551, enando el acto de la enajenación se producia entre Valdez y Campos: pues aquella sociedad, La de Valdez y Larrabona, expirabia reción el año 1852, según el contrato social que le estableció, 21" Que al negar á Valdez la capacidad legal para producir

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-299

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