DE JUSTICIA NACIONAL 295 que adolece la escritura de donación remineratoria que se ] acompaña; pero ya que la contraría ha pretendido buscar en ella el derecho de intervención que solicita, presentándose como tenedores de an título perfectamente válido y legal, es en tal concepto que se propone demostrar el vicio de nidad de que adolece, 7 Que la escritura de la referencia Mé celebrada durante la existencia de la sociedad Valdez y Larrahona, y por ella el socio Valdez de por sí, y sin el consentimiento de sir otro socio, dona á un tercero parte de los bienes sociales, alegando ser ellos de su exclusiva propiedad y dominio. Pues bien, el artíenlo 322 del Código de Minería, concordante en_un todo con el artíento 1673 del Código Civil, establece: « que ningún socio puede transmitir á otra persona que no ser socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirlo en st lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social sin expreso consentimiento de todos los socios, bajo pena de nulidad del contrato ». Y el artículo 1075 del Código Civil:
« Es prohibido á los socios ceder sus derechos sociales si esta facultad no se la hubiesen reservado en el contrato social », Que esa escritura Mé colebrada durante la existencia de La sociedad Valdez y Larrabona, lo acredita enmplidamente el contrato social de fecha 16 de octubre de 18572, que ha pedido ; se mande agregar á los autos, como también se justifica por el mismo, que el socio Valdez, no se ha reservado facultad.de ninuna elase en enanto 4 sus derechos sociales; y por lo que respecta á la falta de consentimiento del socio Pedro Larrahona, la misma escritura de donación remuneratoria la prueba siuficientemente, 8" Que como quizá pudiera argitirse que don Ricardo Valdez, no obstante la existencia de la sociedad de que él formaba parte, ha podido válidamente traspasar á poder de don Julio Campos una acción y derecho equivalente á seis barras en la
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:295
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