294 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE muneratoria que se acompaña de fecha 25 de julio de 18551, por cuyo contexto se ve que don Ricardo Valdez, obrando de por SÍ, y lo en representación de nadie, donó á don Julio Campos una exarta perte de la mina « Upalungos » y establecimiento « Progreso »; de ahí que fundado en el carácter partientar de ESE acto jurídico celebrado, haya dicho antes que maca, absolatamente nada, tenía que ver ni que hacer st representado con la sucesión Campos, ni mucho menos con-stts stpuestas necio.
nes y derechos en la mina y establecimientos referidos : 6 que, en suma, la sucesión Campos esrece de personería para promo ver este juicio: 1 porque el contrato de aviación, única Mente de donde puede surgir el derecho que se búsea ejercitar, Mé celebrado entre su representado y la sociedad Valdez y La rrahona sin intervención de terceras personas, y 2 puoreue la sucesión demandante ni tiene poder ni ejeres la representación de aquella sociedad, 5 Que, dilucidado este punto, nada le queda que decir respecto al derecho de intervención que también se pretende, pues, la falta de personería que seaba de señalar, en enanto la rendición de cuentas, quita a ese derecho hasta la oportanidad de st disensión, a no ser que por alguien deje de considerarlo como una consecuencia misma del contrato de aviación, en contra de lo que expresamente está establecido en el titulo X del Codigo de Mineria: siendo lo único que hará notar, para evitar falsas interpretaciones, es que el artíento 3509 del código cita do, y en el que la sueesión demandante funda ese derecho, al hablar del dueño de la mina se reiere al que ha recibido el avío y no á terceras personas ajenas al contrato de aviación, y que por un evento enalauiera, han venido más tarde á poner un de recho er la min, 6 Que probada la falta de personería en la sucesión demindante, bien habría podido silenciar, sin comprometer en lo más mínimo el éxito de su defensa, el vicio de absoluta mbidad de
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:294
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