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Fallos: 92:293 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 203 , las personas, ó que resultase lo contrario de una disposición expresada de la ley, de una elánsula del contrato ó de si natiaraleza misma », y ho podrían oponerse 4 terceros ni invocarse por éstos, sino en el caso de los artículos 1161 y 1162 del mismo código: 3 que si bien en la celebración del contrato de aviación minera, de fecha 5 de abril de 1875, sólo intervinieron como partes st representado y la sociedad Valdez y Larrahona ; si esta última pudo en aquella fecha obligar la mi ha « Upulungos » y establecimiento « Progreso » á la conseenencia de ese contrato, sin menoseabar en lo más minimo de rechos 6 intereses de tereeras personas : y finalmente, si como resultado de aquella misma aviación, st representado tiene hoy la administración de esos bienes, ¿ como negar entonces, se pregunta, que solo la sociedad Valdez y Larrabona, 6 st representante, y ndice más, puede legalmente exigirle enentas detalladas de sn exacto producido ? 45 que suponer lo mismo respecto de la sneesión demandante, que ni siquiera pudo tener emocimiento de aquel acto (contrato de evieción), y mieho me nos intervenir en su celebración, dada la fecha de la escritura que se acompaña, importaria, ó darle la representación de mquela sociedad, reconocióndole una personería que no tiene, ó de elarar extensivas á tereeros los derechos que nacen de los contratos, en contra de los principios más elementales de la ley positiva: 5" que, por otra parte, el derecho alegado en este juicio por la sucesión Campos, enalquiera sea su aleanee, procede directamente de don Ricardo Vitdez, quien por sí sólo no ha tenido jamás el derecho de exigir á su representado enentas de ninguna elase con respecto á aquella aviación, siendo claro también que la sucesión Campos tampoco pudo tenerlo, pues que á estar á la disposición contenida en el artíento 3270 del Código Civil, Valdez no ha podido transmitirle un derecho mejor ni más extenso que el que él realmente tenía en contra de su representado ; lo que resulta de la escritura de donación re

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-293

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