eontrario, á oponer la diiatoria de falta de personería por mulidad de título, sin negar por supuesto, la procedencia de la de manda en lo principal.
117 Que la parte de Treloar sostiene, que siendo nulo el titulo de propiedad que indican los herederos Campos, por ser nula la donación hecha á favor del eansante por Valdez en la eseritura pública de 25 de julio de 18551, corriente de fojas 7 4 18 vuelta de los autos, éstos carecen de personería por esta eir ennstameia, 17 Que la parte demandada apoya la falta de personería en dos hechos : 1 Que el demandado mantiene esas propiedades ens poder por aviación contratada conta sociedad Valdez y Larrahona, constituida ésta última por escritura pública de fecha 16 de octubre de 15727 27 en la nulidad de la donación remuineratoria, que el mismo Valdez hizo á Campos de La emita parte de las dichas propiedades: concluyendo por esracterizar jurídicamente la excepción opuesta á la demanda, de alta de personería en los demandantes por lox conceptos expresados, 15 Que por su parte agregará que Campos y Valdez forma ron una meva sociedad minera para la explotiaeión: de la mini « Upulungos », y establecimiento e Progreso ». de propiedad de ambos, como consta de la escritura pública eclebrada en 28 dé julio de 18551, sociedad que ha invertido Muertes enpitales en dichos negocios, explotando por varios años las minas y establecimiento á que se hace referencia ; de manera que el señor Ricardo Valdez formó dos sociedades con el mismo objeto, la primera en el año 1572 con el señor Larrabonma; y la seginda, — en 18551 con el coronel Campos. Aquella por el término de diez años, y ésta por el de quinee. La sociedad Valdez y Larra hona, concluyó el año de 18582 y la de Campos y Valdez en 18596, cnestión de fechas simplemente, Z 147 Que hecha la exposición que antecede de los hechos comprobados por los respectivos instrumentos públicos, de los eta
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:297
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