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Fallos: 92:277 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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34" Que respecto á esta posesión solo pueden oponerse como actos legítimos de intermpeión á los efectos de la preseripción la acordada á don Vicente Sánehez el 9 de febrero de 1555, la otorgada á don Antero Barriga en 18574 y el propio juicio sobre mensura y posesión seguidos, por dicho Sánchez primero y por Barriga després, á que se ha hecho referencia anteriormente.

35" Que, en enanto ú la primera, se ha dicho ya que ella Mé postergada por don Jacinto Lemos y otros, siguiéndose con tal motivo el juicio aludido hasta 1560 en que aparece la última diligencia en que éste interviniera, y dicho juicio, según se deduce de los doenmentos de fojas 1954 217 ha estado pura lizado desde el terremoto de 18561 4 1874, en que aparece que el señor Barriga como dueño de los terrenos de « Ancón » contimó su tramitación sin que interviniesen empero en él, en forma alguna, la sucesora de Lemos ó sea la señora Grossi de Barriga, poseedora á la sazón de dichos terrenos, 36° Que entonces, pues, y si hien puede considerarse interrumpida la - prescripción respecto á Lemos con motivo de la posesión acordada á Sánchez y juicio seguido al respecto es evidente que ella ha empezado de nuevo á correr para la señora Cirossi de Barriga desde la fecha de su título, desde que ésta no tuvo intervención alguna en ese juicio ni se ha alegado ni comprobado que tuviera de él conocimiento, 37" Que en idénticas condiciones han pasado los derechos de la señora Grossi á la demandada, respecto á la enal tampoco se ha probado ni objetado mala fe en su adquisición, por lo tanto, ni la posesión acordada á Sánchez ni el juicio seguido entre úste y Lemos pueden invocarse como actos legítimos de interrupción respecto á éstos, desde que ellos se han producido con mucha anterioridad ú la fecha de sus respectivos títulos, y nose ha comprobado ni indicado tampoco acto alguno de los que según los artículos 4954 4 4959 constituyen nna interrupción legal,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-277

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