Que la demandada por reivindicación, doña Amelia Godoy de Palma, oenpa el terreno de la cuestión por derechos derivados de la citada doña Carmen Grossi, transmitidos por título de venta (escritura de foja ciento treinta y cinco.) Que con arreglo á la doctrina del artíenlo enatro mil tres del Código Civil, con kerza de Jey desde la vigencia de ese Código, el poseedor actual que presente en apoyo de sit posesión un título traslativo de propiedad, tiene á su favor la presunción de haber poscido desde la fecha del título, salvo prneba contraria, remontándose así la posesión presumida de La demianedada Inista el veintiseis de septiembre de mil ochocientos o, fecha del titulo de venta á favor de don Jacinto Lemos, desde que aquella puede unir la posesión á la de su antor (artículo cuatro mil cinco del Código Civil), y presto que don Jacinto ha sido continmador de la persona de don Mantel y éste de la de su padre, don Jacinto, en el sentido de ser propietario y poseedor su ent sante (artiento tres mil enatrocientos diecisiete del Código Civil y concordantes de la legislación anteriormente en vigor).
Que la presunción legal de que se ha hecho mención se halla plenamente confirmada en las constancias de autos, porque, cenando en mil ochocientos treinta y ocho se practicó mensura de los terrenos denominados de la Capellanía ú pedido de su propietario don Ceciliano Alvarez, don Manuel Lemos estabia en posesión efectiva del terreno comprado por su padre, situado al oeste de la Jínea al naciente de dicha Capelimía (foja ciento siete y siguientes) ; porque enando á pedido de don José Vicente Sánchez, sucesor de don Ceciliamo Alvarez, sele dió posesión de los terrenos de la Capellanía el año mil ochocientos cinenenta y cuatro, don Jacinto Lemos heredero de don Manuel y adjudiestario de la tierra, conservaba la posesión de ésta, defendiéndola en autos judiciales hasta su fallecimiento (foja noventa y eineo y siguientes constancias de autos); porque, cenando don Antero Barriga, sucesor singular de Sánchez, en condominio
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:281
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