Que en el presente caso la jurisdicción se Muda en la mate :
ría del pleito, por versar éste sobre enestiones que no tienen relación con los derechos y deberes que la ley de ferrocarriles con- | tiere € impone á los ferrocarriles declarados nacionales, Que de autos consta que el domicilio del ferrocarril, al tra barse el litigio, era en la cindad del Rosario, siendo en estar eapital el de la parte demandada, Que para que la jurisdieción federal proceda por razón de la distinta vecindad, es necesario que enla ems sean parte ua recino de la provincia en que se xuxcita el pleito y un vecino de otra (artienlo dos, inciso dos).
Que esa condición no se enmple en el censo porque el pleito se ha promovido y seguido enla provincia de Córdoba, y minga no de los dos interesados ex recino de esa provineia.
Que la jurisdicción de los tribunales y juzgados nacionales no es prorrogable sobre personas y cosas ajenas A ella aun enando las partes litigantes convengan en la prorrogación (art, uno de la ley de procedimientos).
Que en su virtud debe declararse la incompetencia federal enalquiera que sen el estado de la cansa en que ella se desen bra ú observe, como lo tiene establecido la jurispredencia constante de esta Suprema Corte. > Por estos fundamentos, se declara que el presente caso no es de la jurisdicción federal, quedando, en consecuencia, sin efecto todo lo obrado en estos antos. Notifíquese, y repuestos los se llos, devuelvanse, BENJAMÍN PAZ. — ABEL BAZÁN. — NICANOR Gi, DEL SOLAR. — MaAU
RICIO P. DARACT,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:243
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