reeno, una suma de dinero, y que conforme ú lo dispuesto en los articulos 509, 512 y 1109 del Código Civil, debe indemniziar ú la empresa esos perjuicios, 6 Que no obstante lo expuesto, Uribura no es responsable de las costas del juicio seguido ante los tribanales de la provincia, porque ese deposito no era procedente, desde que el terre ho que se pretendió depositar no estaba reevo, y por tanto el juicio se inició contra derecho y porque los perjuicios de que el dendor sería responsable son los que nacen direeta y neeesariamente del no enmplimiento de la obligación y no los que se derivan del hecho del acreedor (art. 520 y 1075, codigo ei taneleo).
7 Que el juzgudo estima como comprobada una interpelación extrajudicial para que desalojara el terreno, pues La enrta de 15 de abril de 1592, no puede importar sino dicha interpelación extrajudicial, capaz de introducir la mora, La interpelación, dice Lanrent,es el acto que, con enalesquiera términos, importa hacer conocer á nia persona que su hecho ú omisión le emtisi perjuicio, Y no puede dudarse que al decirle la empresa al de mandado: no le autoriza para que siga ocupando el terreno, debe nsted sí desea seguir en esa ocupación entenderse con el señor Temple, no puede dudarse, que la empresa al dirigir esa comunicación no tuyo otro propósito que responsabilizar 3 la parte demandada por los perjuicios que podría sufrir si seguía en la tenencia del terreno, En enantos la prueba de esa interpelación, ella surge dela negutiva, lo obstante apercibimiento, de presentar el representan:
te de la empresa la earta original de 15 de abril de 15927 en la copia que de esta carta existe en los libros de la empresa, que son libros de comercio y constatan actos que se suponen de comercio: y por último, y sobre todo en la contestación evasiva del dueño de la empresa al absolver posisiones que se estima como confesión de haber recibido la earto (art, 115, Cód, Y. NEU. 16
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:241
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