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Fallos: 91:410 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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A TA : ¿sia de Sia Caso. — Lo explica el siguiente :

e 1 Faro bL JUEZ Freenar. — Santiago, julio 12 de 1897, — Y vistos:

COOosseguidos por el Banco Nacional, en liquidación, en 5 de septiembre de COOC1891, contra don Tomás Lueas, por cobro ide la cantidad de diez mil pesos nacionales de curso legal, denda reconocida en 27 de septiembre e de 1559 (documento de fojas 2 y 3, con los intereses de Baneo desde esta fecha y que hasta la del vencimiento del pagaré de foja una, asciende OCC cuntrocientos cuatro pesos cincuenta centavos de igual moneda, de CO biendo aún agregarse, el interés respectivo, deste la época de su protesto CO Ganio 25 de 1590), con más las costas del juicio, a EL defensor del demandado, pide el rechazo de la ejecución, con costas, Eo alegando mediar prescripción y fundado en que el pagaré de foja mu Ono tiene otro origen que la renovación en si tercer trimestre, eo necia E lación de intereses, del que debió haber firmado Luens, en la fecha de la E escritura hipotecaria por diez mil pesos: que era aquel y 16 otro, el 24 Ánico y verdadero título ereditorio del actor, no siendo la hipoteca otra
R com "que una obligación acecsoria 1 que con arreglo al articulo XIN
E del Código de Comercio vigente se había operado la preseripción del IA capital, sucediendo lo propio con lo relativo dí los intereses, con E forme al inciso segundo del artículo que precede al citado y por último, t que extinguida la obligación principal, quedaba extinguida la obligación E accesoria de la hipoteca, según lo disponen los" artículos 525 y 3187 lvl LA Código Civil.

E El demandante contestando, pid- se lleve la ejecución adelante, hasin ose : 19 en los principios generstes que determínan la época dese > la enal comienza á correr el término-para la Hiberación ide Las obligarioy nes de dar sumas de dinero, por el transenrso del tiempo; 2 en que el Código de Comercio aplicable al caso, es el anterior al vigente, puesto E que conviene por sir parte en que la desda motivo de la «emana, a Mé contraída en 20 de septiembre de 15897 3" en la ley 2781 de 20 de DOjunio de 18017 49 en la ley 261, de 16 de octubre de igual año, y 5 en Es la ley 5037 de 18 dle noviembre de 1895, Considerando: Que atento la preserípto por la Jey 2781, de 20 de junio de E 1901, la obligación contenida en el título de foja dos, así como la de foja una, de plazo ya vencido en aquella fecha, pero no preseriptas todavía.

L no pudieron en manera alguna ser exigibles sino després de noventa dias E ú contar desde la promulgación de dicha ley, creada en el interés público E y contra la enal nadie puede tener derechos irrevocablemente ndeuiridos e (art. 5, Código Civil).

E Que si la anterior no fuese exacto y el término para la pres ripeión e debiera empezar ú computarse desde el 25 de junio de 1590, es evidente IS qué la ley aplicable es la comercial vigente 2037, que empezó ú regir desido e el 19 de mago de 1890 y no el anterior Código de Comercio, por 6 : enmanto en virtud del artíento 811 del primero de los códigos citados y conE forme al artiento 1051 del Código Civil. sólo están sujetas ú las leges ante Es riores las preseripcienos comenzalas antes de la vigencia de este, con as + modalidades introducidas por el mismo, ES Que sí hien es cierto que las intereses. se preseribon por cuatro años, ú + A Y a

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-410

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