Que en tal concepto, Las obligaciones convencionales astmídas por Gar- Bn cía en favor de Campos, habrían tenido pleno cumplimiento, porque no de "otro modo debe entenderse La eláxmnla relativa del contrato, dese que, bu como ya se ha dicho, el terreno arretbado estaría errcado de alambre en E ss enatro costados. a Que, en consecuencia, los derechos del demandante, por razón de la a falta de enmplimiento ú su oblización por parte del demandado, en lo que ; á construeción de cerco se refiere, debe Timitarse ú lo que éste dejó de ha---- 0 cer indebidamente, ó sea, á la no adquisición de la medianería de los cer- a eos divisorios pertenecientes 4 Dónovan y Alston; lo que vale decir, que a García debe satisfacer lo necesario pora adquirir esa medianería, E Que como Gareía, según ya se let hecho notar, no hizo sine ettmpliv con a sdeber cons. cayendo integramente la cerea en la línea divisoria que no E la tenía precedente de los propietarios vecinos, la reconvención por él des ña «ducida careee de fundamento. 1 Que Ta sentencia de primera instancia, que ha admitido sólo vn parte la q a demanda, revbazándola al mismo tiempo en parte considerable, no la po- 4 aido, en justicia, imponer costar ú cargo de mo de los litigantes, cenando L ambos eran venevidores y vencidos. y 1 Que lus intereses que la sentencia del inferior mama pesgar sobre las | sumas que representen las erogaciones que Gareía debíó hacer, 10 son a justas sino en el exso de que Campos hubiera hecho el desembulso neeesa- E rio para adquirir lo medianería ya expresada, y sólo desde la feet de ese EN desembolso, porque, en sir defecto, ho existe eatisá que sirva de Fuma E mento á cos intereses, que sólo pueden venir por vía de indemnización de | un perjuicio sufrido. La Por estas Mudamentos, y los concordantes de la sentencia recurrida de i foja noventa y dos, se confirma ésta en enanto declara que Guareña no ha pr emuplido con la obligació: contraída en lo que respecta á la construcción 3 de cereos convenida y no hace Ingar ála revonvencion opresta por el de a ucunlado, todo sin especial condenación eu costas ; y se la reforma respee- | to ú la extensión Tíneal del alambrado con cuyo valor se cargó al deman a dado, condenándose á éste á pagar tan sólo el valor correspondiente á la medianería de las enatro leguas lineales de cerco pertenecientes ú las seño- 4 res Alston y general Donovan, determinulo por peritos, con sts intereses y al tipo de los qué cobra el Banco de la Nación Argentina en stts desenen- 7 3 tos, desde la fecha en que el netor general Campos hubiera prgido esa :
medianería ú sis vecinos, si lo ha efectuado, Notifíquese con el original y j repuestos las sellos, devuélvarnss. — BENTAMÍN PAZ. — ABEL BAZÁN. — h Deravio Bus. — Marriecio P. Darier. | < | CAUSA UCENEVI + El Baneo Nacional, vn tiquidación, contra don Tomás Lucas, por cobro ejecntieo | de pesos : sobre preseripción | Semano. — La stspersión del ejereício de La acción, ordenada por 4 la ley, trae necesariamente la de la preseripeión, 4
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:409
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