———;l A C locatario fué la consecuencia de un contrato bilateral ; que á cambio de un arriendo menor que el corriente, éste contrajo el deber de restituir el CO inmueble todo cercado Ú su costo, que, por tanto, esta obligación de Gareía CO Ceraá exclusivo beneficio del propietario del campo ; por todo lo cual poa día se rechazara, con costas, tan temeraria contrademanda. , E Abierta esta causa d prueba, se produjo la de que instraye el cortificaE de de faja 38, n Y considerando : Que la declaración prestida por el testigo dortor Juan É Alston ú4 fuja 36 de este expediente es única y por referencias y no tiene hn por sí, ní aislada, ningún mérito jurídico (esti unas, testix unllux): y aue, Do por tanto; los datos principales deben surgir para este tribunal del expeL diente traído ad efretum ridendi y de la propia confesión de las partes, Que, en efecto, en dicho expediente consta que el propietario señor Mia nnel J. Campos arrendó su campo al señor Primitivo García ú condición Te que éste se la alambrara en xa totalidad, Cjándose para ello mu precio de arrendamiento, en enya apreciación debió evidentemente tenerse en etivota la obligación de hacer contraída por el loeatario ú beneficio del tocador, « Las seis Jeguas de enmpo, dies el contrato de locación en sir elársitla foja 1 del expediente arbitral, serán slembradas por enenta de Cur vía, y los alambrados quedan 4 beneficio del eampo 3í la conclusión del y contrato, siendo obligación de entregarlos en perfecto estado, Es ésta mia obligación de hacer del Vocatario ú beneticio del Jocador.
El hecho capital ahora á comprobar, es el signiente : ¿ enmplió el sefor García con sti obligación de hacer respecto al señor Campos ? 6 sea, et otros términos, ¿ entregó el primero al segundo, el espe todo miamirmde de st propio peeulio 7 e Del eserito presentado por Gareía ante el árbitro y de la contestación de la demanda, constituyen la absoluta conprotireión de que el demana de nu enmplió sino parcialmente su obligación de hacer respecto del orador señor Campos, pues en vez de alambrarle, omo se había comprometido, las 10 leguas lineales que abarca el perímetro de seis legis enmilraeas, se contentó con alambrarle seís Jeguas Tínenles, dando así na interpretación torcida en provecho de su propio peentio; porque el precio del arrendamiento se fijó teniendo en cuenta que el arrendatario alambraría todo el perímetro del campo arrendado y mo prrte de él. .
Aparte de lo que resulta del juicio arbitral, el señor Gareía reeonore es este expediente el hecho de que DE ha alambrado las 10 Jegnas lineales.
Así al plantear la 115 posición que ha absuelto el señor Campos dice:
« Como es verdad que el alsolvente reconoce derecho 4 don Primitivo García para percibir el importe total de la medianería correspondiente 4 dos leguas lineales en el campo 4 que se refieren las posiciones unteriores»: pregunta ú que contesta el dumandante, diriemdo que > e no puede reconocer derechos en García á lo que es de sa exclusiva propiedad ».
En resmmen, según dicho contrato de locación e equilibran los mutnos servicios y obligaciones de locatario y - locador, de la manera siguiente :
1 el lucador entrego el campo en arriendo; 2 el locatario paga por el se precio del arrendamiento en dos obligaciones : Ta uma de elar sims ele eiE nero. que constituye la mensualidad del alquiler y la otra de hacer que es, a la de alambrar el eminpo 4 su costa y en beneticio del Jacador, El locitarióo E :
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:406
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