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Fallos: 91:400 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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ción del artículo no permite la duda y es regla general de bueno interprea ES tación que cuando la ley está conerbida con palabras tan elaras que en ellas y C aparecen bien expresa y terminante la intención y voluntad del legislador E no debe eludirse su tenor literal 4 pretexto de penetrar en espíritu, Esta interpretación, por otra parte, es-la misma que dan los autores. franceses .

E comentando el artíenlo 1304 del Código Francés, pues Anbry y au, tomo 4, E página 274, dice que sí los inmuebles púpilares han sido vendidas por uu 17 tercero 6 por el tutor en st propio nombre, la preseripción establecida por + el artículo 1301 no podría oponerse al menor que estaría autorizado ú ejer| cer la acción de reivindicación sin tener necesidad de hacer pronencióar la la nulidad de la venta, esto hace que no pueda prosperar la defensa alegada + 6 sen la preseripción de la acción de nulidad deducida.


E Considerando en enanto 4 la" nsteapión alegada 6 sex la preseripeión á
5 que se refiere el artículo 3999 del Código Civil.

Que de Tos doenmení os presentados por el demandado se demnestra, que los bienes motivo de la reivindicación Meron- cnajenados por don HBaldoo mero Martínez al Banco Argentino corr fecha 1 de felirero de 1878, hatíen de transenrrido desde Juego más de veinte nños hist el ía er eque se ina tanró la presente demand:

Los demandados adquirieron el mismo bien el 5 de marzo de 185 des1 pués de ventas sucesivas como claramente la demuestra la escritura de | Toja 1.

Si bien es nn principio general incorporado al artículo 3999 del código pr citado, de que el que adquiere nu inmueble con buena fe y justo título por la posesión continuada de diez años entre presentes y veitite entre asen tes prescribe la propiedad, tal disposición sufre la excepción del artículo 8966 que estatuye que la preseripción no corre contra los menores de eilad.

k mando don Baldomero Martínez enajenó al Banco Argentino la propiedal materia de la reivindicación, sus hijos eran menores de edad como ds acreditan Tas partidas agregadas al expediente presentado como pritebia.

Pero como de su- tenor resilta que Saja Martínez nació el día 19 de enero de 1867 resulta que ella Hegó ú la mayor edad el día 19 de enero de 1851, 4 Desde esta fecha empezó ú correr para ella da preseripción, y como la demenda, según cargo del escrito de fuja 12 Mé instanrada el 19 de marzo de 1599 resulta que enando los aétores pusieron en ejercicio si acción había transenrrido nu lapso de tiempo de diez años, un mes y treee días, La acción, en su comecnencia, se halla preseripta, pues que sí bien el ac5 tor sostiene que es la preseripción de 20 años la que debe regir el enso no É se ha justificado que los herederos hubieran estulo ausentes del Ingar donA ade se encontraba situado el bien que es el requisito exigido por el artículo F speDIDOD, a El principio general es que se preseriben les bienes por la posesión de e diez años : los veinte años son la excepción y por tanto aquel que alega E encontrarse comprendido en-sus- beneficios le inenmbe la prreba del enso h: con arreglo á la preeeptuado por las leyes 14 y 27, título 14, partida 7, y E no habiendo los herederos de Martínez nereditado tal extremo, el caso arbÉ> judice se encuentra encuadrado en la prescripción de diez años.

E e .

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-400

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