rente para poder prescribir el artículo 3999 citado, no se encuentran ren És nidos en el presente caso. Justo título para preseribir es todo aquel que DoS tiene por objetivo un derecho de propiedad que está revestido de tods las E solemnidades exigidas por el legislulor para su validez sín consideración á la persona de quien'emana, y en el xub-judice, la sociedad colonia Juárez pa Celman adquirió el terreno objeto de la reividicación por compra hecha ú E las personas que expresa el título de propiedad de foja 69. "e Ese dominio para los demandados emerge de un- motivo ó entren. suti- 2 ciente para transferirlo legítimamente, La venta hecha par Martínez ul E Banco Argentino se halla revestida de todas las formalidades legales y tuvo E su origen en actos especiales que con arreglo ú derecho se conceptaabut Ya legítimos : autorización judicial acordada con asentimiento del ministerio a pupilar, cirenustancia que legal y verosfmilmente hiseían presumir la Tener + fe del comprador. a Por los fundamentos expuestos, definitivamente juzgando, -falló : deeln: Ne 3 rando preseripta Ia neción puesta en ejercicio en estos antos y en sit conse- —, | enencia, absmeivo de ella ú Ta sociedad anónoma enlonía Juárez Celman, sin 2 especial condenación en costas por no encontrar fecdamento para ello, y: | Notifíquese original y repónguse los sellos, — ..gustín Urdinarrain, | a FALLO DE 14 SUPREMA CorTE. — Buenos Aires, octubre 19 de 1901, — a Vistos y considerando : Primero: Que de las excepciones y defensas opuestas 3 por el demandado, la sentencia apelada sólo he tomado en consideración y e resuelto las dos primeras, de prescripción de la acción y de prescripción | a la propiedad, no Imbiéndose deducido contra dicha sentencia sino el re- Y enrso- de apelación, , Segundo : Que la prescripción de sos años, que se funda en el artículo $ enatro mil treinta y uno del Código Civil, no es aplicable 4 ln neción reivimdientoria deducida á foja doce. porque la -— enajenación de' inmueble no | fué un acto personal de los menores, sino del padre de éstos, rentizado en a nombre propio y en que ninguna participación directa tuvieron por sí mis- Y mos dichos menor: <, o Tereero : Que la persona que invoca la preseripción de diez á doce años, debe probar no solamente la adquisición del inmueble con buena fe y justo A a título, sino también la posesión cortinua por el tiempo que la ley exige. — Cuarto : Que la sociedad demandada ha probado el justo título de la nd- y i quisición en los términos del" artíenio enatro mil diez del Código Civil, y se buena fe, además de ser presmida (artículo enatro mil ocho), resulta | evidente de la serie de actos que precedieron á la adquisicion por parte de ella del terreno que hoy se reclamo. y | Quinto : Que no sueede otro tanto con la posesión continua por el tiempo — que la ley exige, porque éste no es de diez años, sino en el enso de habi- | tar el verdadero propietario de la provincia donde el inmueble está situado; | si ha estado domiciliado fuera de la provincia, el tiempo requerido es de | veinte años y si ha estado presente durante algún tiempo y ausente durante otro tiempo, se procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo .
cuatro. mil dos.
Sezto : Que la ley al fijar como término de esta preseripción el de diezó | T. xeL E o i
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:401
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