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Fallos: 91:402 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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EOS NE A NAT > dia E e E veinte años, 10 ha entendido establecer una regla general en el de diez E años y una excepción en el de veinte, como se afirma en la sentencia apee lada : ha establecido una regla única determinando el modo de contar el + tiempo, según que el demandado hubiese estado presente ó ausente del In sur de la situación del inmueble.

Séptimo : Que según consta de la partida de defunción de foja ematro, E expediente agregado, que se registra también en testimonio á foja nueve |: vuelta de los ante - corrientes, doña Dolores Fnnes de Martínez, que falleció en esta ciudad el doce de abril de mil ochocientos setenta y uno, tenía su domicilio enla misma, calle Piedud, número doscientos ochenta y eos. :

Detaro : Que el hecho del domicilio expresado queda jurídicamente establecido, además, por la circunstancia de haberse promovido por el vino don Baldomero Martínez, y seguido el juicio testamentario correspondiente también ante los jueces de esta cindad, porque el ejercicio de la jurídic ción de estos jueves así lo demuestra de acuerdo con lo dispuesto enel are ticnlo tres mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil.

Noveno : Que mula se ha alegado por las partes en contrario al mérito «de los antecedentes mencionados, debiendo concluirse, que al tiempo de la apertura de la sucesión de la citada señora doña Dolores, era en esta enpital el domicilio matrimonial, y por consiguiente, el de los hijos del mairimonio que, por razón de su menor edad, estaban todos sometidas s ln patria potestad (incisos seis y nueve, artículo noventa del Código Civil), Décimo: Que es de derecho que el domicilio se conserve por la sola in> tención de no cambiarlo ó de no adoptar otro, con lo que debe presumirse apre elon Baldomero Martínez conservó el domicilio conocido y que tenía al tiempo del fallecimiento de su espos doña Dolores imientris no se prieha_que tomó otro (artículos noventa y oeho-y noventa y nueve del citado código); conservando el mismo los Lijos del matrimonio, Undécimo: Que el mevo domicilio adquirido por los hijos según la "in formación producida, al objeto de acreditar el fuero, demuestra que se establecieron, mmos en la provincia de Buenos Aires, y otro en la de Mendoza, según el mérito de. los instramentos que en testimonio corren á fojas siete y vinelta.

Traodécimo : Que la parte demandada no sólo no ha comprobado que los actores no hayan cambiado de domicilio alguna vez, ijándolo en la provin eh le Córdoba por an tiempo más 6 menos largo, sino que ni siquiera lo has alegado en concreto, quedando por lo tanto en pie el hecho averignade del domicilio fuera de la mencionada provincia.

Décimotererro : Que en esas comticiones y puesto que el inmueble á que secrefiere está situado enla provincia de Córdoba, es fuera de dida que no ha podido operarse la prescripción ndquisitiva opuesta contra la demansa sino por el lapso de veinte años, de conformidad con el artículo tres mil novecientos noventa y mueve del Código Civil, sobre la hase de justo título y de buena fe, ya que ni aún hay mérito para aplicar el artículo enatro mil dos del mismo código, desde que, como ya se ha establecido, no existe prueba de que en momento alguno los actores hayan constituido domicilio en la mencionada provincia.

Técimoenarto : Que si bien al deducirse la demanda en primero de marue : y

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-402

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