f halla preseripta y pide que así se declare ;- rechazando la demanda, con costas, daños y perjuicios.
3 Que abierto á prueba el juicio se produjo la de que da enenta el vertificado de foja 12 sobre cuyo mérito informaron smbas partes, Y comiderando : 1 Que consti de autos que Córdoba, domicilio principal de la empresa del Ferrocarril Central Córdoba, es el Tuyur del contrato ide transporte motivo de este juicio, apareciendo igualmotte que el demandar te reside en Tuetimán, 2 Están conformes las portes, porque la demanda no lo niega, ipe enel transporte de hacienda hecho por el Ferrocarril Central Cordoba 5 Ntro Chico, Tuenmán, 4 consigimeion del señor Crisologo S, Carranza, peresiron durante el viaje 11 cmimcile= Valetitios, «que La empresa en vunibimeion de Tucumán vendió los eneros y grasas de éstos (véase contestiión ee foja 7: documentos de fojas 15 y siguientes), 3" Que es otilización de las empresas de transporte entregar etr sit des tino en buen estado los objetos prorteiles salvo que La demora de nveríns et los misitos se debiese 4 caso fortaite é fuerza muyer, eya prueba corres posee sí las mistars, CArtículos 172, 175 y 176, Contigo de Comereio.) 15 Que es la empresa demambada y 1 etra La responsible por los pers juicios demandados, pres es ella La que ha verificado el contrate de trim porte curtir dos 16:5 y 171, Couligo de Comereio, Que hiemprresia elenaniuda mor ha prestado epi lus añimcides hayan perecido por caso fortuita 6 fuerza mayor; pres aun enindo esté vomprobada mi corta demivra de 0 5 elas enel viaje debido almal estado de ha lea ella mo es eamsa huustarite pura que la empresa porteadora dejara de poner et dichos aminiles Tos eiidaA des que le corresporide, hasta el extremo de dejar perecer ¡rirte consideras Me de la carga carticntos 172 y 176, id.) 55 Tampoco es admisible lo alegado por la demiutela de que la huienda se ha muerto debido á exceso de carga, pues ese etreso no debio ser permitido por ella que es quien carga y por lo emal seria responsaatle min por ese mismo hncigamíiente, 6 Que la preseripción invocida como excepción no procedo tampoco porque el artículo citado para fundaria, 1037, Código Civil, =e refiere d los cuasi delitos y las disposiciones aplicables 4 éstos no lo son á las herlios omisiones en el enmpplimiento de las obligaciones convencionales. (artículo 1107, Código Civil), quedando, por comigniente, la neción baje el imperio ele las disposiciones evimines sobre las preseripeión de las neciones cartícnto 516), Te Que en emmnto los perjuicios, está probado que los mientos ftero en número de 14.m eran de buena elase y Titeyes y novillos 4 estara has constancias de autos 7 pero tratándose de apreciar el valor que tembrían ess unimalesen el tiempo y lugar de la entrega, este valor debe ser tijado por peritos conforme con lo establecido en el artículo 179 del Código de Comercio, NO En enanto ú otros perjuicios procedentes de haber egado tarde el resto de la hacienda que se salvó, mise lus probado sti mérito ní sería ide él responsable la empresa por cuanto sino está disculpada la muerte de los A animales por la interrupción de la línea lo está por ella le entrega tardía ale la hacienda y este desperfecto de la línea ú consecieneció «de las Mvias se ha reconocido de contrario (posiciones de fuja 7).
Ent mérito, definitivamente ju9 ando, fallo: comtenando 4 la empresa
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:348
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