DE JUSTICIA NACIONAL ma los montones de leña y señales de haberse sacado las maderas referidas "a estaban al costado str del alambrado y esmino que gira Cobos, dentro 7 a del potrero y terreno que poses el demandado á nombre de la propietaria 4 del Zorzalito e: 75 que al costado norte de dicho alambrado se vieron E silo pocos troncos que demostraban el corte de algunos postes, y de dos a trozos de epelerarto, y 15 que dicho alambrados había sido desatado en nm ° punto, sin aparecer 4 través de el Inplla alguna de carro que edemestrase La extraccion de nuderas, denuneñala por el actor, ni poderse averiguar 7 apreñecaa Les elematos, » tue, finalmente, en la donada presentada et testimonio x faja 130, el ° alomcnmelado com fins hunter es traíado Leña de amule Fmiles debiendo presi E muirse que los cortes metidos enel supo, seu los hechos por él mist. Eo Y considerando : 1 que la confesión de tres de Jas testigos del actor 4 ade haber declarado a xn favor. por la amenaza «pe les him, y el in- Le teres de conservarse ent los terrenos de éste, =e la justificado por más de Er des declaraciones contestes, concurriendo 4 destruir el eródito de si bo testimonios el hecho igualmente probado de serrano dependiente y otro | socio de Carbonell deyes 18 y 21, titulo 16, partida 35, é invisos 27 y 59, E articile 16 de Le ley de enjuiciomiento de la provincia). = 2 Que las facina epriestas 5 los testizos del demandado, Benito Flores PE y Marcelino Ariañoaraz, tio sit legales; La del primero porque La señora | Zarate de Aparicio no es part ea el presente juicio, y la del segundo, E porque con la patabra era, las declaraciones al resperto se refieren ú que | Mé dependiente de Reyes, antes de prestar > declaración, y no expresan ° tampoco «que haya side condenado por algún delito, como lo exige la ley, | sino que saben estuvo preso por robis (invivos 19 y 55 del artículo y ley E ale enjuiciamiento citados). 4 3 Que, por cotsicuiente, La afirmación de los otros tres testigos del ace A tor está contradicha por el testimonio fidedigno de más de diez testigos a que, conforme von los hechos reconocidos par las partes en la inspereión e ecilar, conenrre úá justificar la exceprión del demambado, demostrando lo >| incierto de los heel expritestens win la elemmaniba, | 19 Que el segundo extremo que evastituye y califica el interdieto de re evrar es el efectivo despojo de la posesión, por medios vielentos 6 artifivinos 7 esto vs, el arto por el enal se erelaye absolutamente al poserdor de la | posesión de mm inmueble, pres, aumqe el acto consiste eh la sstrarción, | de muebles ó productos adheridos al inmueble, 29 puede ser objetodr la ae- y ción de despejo, sino cenando el poscedor fué despojado de ellos, junto con el in- E macble, quedándole únicamente en caso contrario, la ervión eiril de hurto d Eo otro semejante (artículo 328 de la ley nacional de procedimientos ; artí- | entos 2048, 2191 y 2107 del Código Civil ; Fallos de Ta Saprema Corte, | =erle 19, tomo $9, prigina 258). ro 5" Que en el caso ocurrente es manifiesto que ninguno de los actos en E ape se fuma la demarola ha tenido por objeto hacerse poseedor del inmue- | Me elque, se dice. los ejeentó : sino que ellos constituyen simplemente | hurto ó sustracción elamdestina de muebles sín posesionarse de parte algu- | na del inmueble ; de manera que aún en la hipótesis de haber probado el A actor todos los hechos que alegó, siempre tendríamos que sería ¡mprace- E dente la acción deducida, y que no tendría otro remedio legal que ocurrir
T. NE = A
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:353
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