LE Que en « + virtud, es fuera de duda que el bauco ha incurrido en la E responsalicidad de los daños y per ticios de que hace pasibles el artículo seiscientos sesenta y cuatro del Código de Comercio ya citado, á los tenedores de letra que no hacen la notificación ya mencionada.
Que el demandado ni siquiera ha expuesto que el ocurrir á Artís hubiese sido infruetuoso, por una razón cualquiera, habiendo por tanto, motivo para presumir que sí el banco habiera cumplido con el mandato, observando las instrueciones recibidas, el pago de la denda, de cuyo cobro se encargó, se hubiern verificado á su tiempo, viniendo así ú poder del mandante sus dineros por efecto del cumplimiento fiel del mandato, Que el demandado mismo al ocuparse en la contestación 4 la demanda del capítulo referente ú los daños y perjuicios que le cobra el actor, adiníte que, en caso de existir la responsabilidad que se le atribuye y que desconoce, esa responsabilidad se limitaría al monto de la deuda que tuvo encargo de cobrar.
Por estos fundamentos. y concordantes de la sentencia apelada de foja treinta y «dos, se confirma ésta, con costas. Notifíquese con el original y repuestos los sellos devnélvanse. — BEsIAMÍN Paz. — Añit. Bazán. — NICANOR GE, DEI, SOLAR, — OCTAYIO BUNGE (en disidencia), — Mavkrcio P. Daracr (en disidencia).
Distpexcia. — Vistos y considerando : Primero: Que, aun en la hipótesis de que la esrta de fuje noe vuelta importase no contrato entre Vitale y el Banco de la Naeión Argentina, y no simples indienciones para-el cobro del decnmento de foja siete, dicho contrato no tendría valor legal en lo que se refiere ú la manera de practicar el protesto, pues éxste requiere la intervención de an escribano público, quien está obligado á observar en la diligencia respectiva las disposiciones de Código de Comercio y no las que les indiquen los interesados, contrarias á esas disposiciones (artíenlos setecientos quince, setecientos diez y siete, setecientos diez y nueve, y setecientos enarenta y ano del código citado), Segundo : Que en tales condiciones la falta de cumplimiento al contrato, uo puede servir de hase para una acción de daños y perjuicios (artíentos novecientos rineuenta y tres y núl ciento cincuenta y siete del Código Civil).
Tercero : Que aun prescindiendo de ésto, la fulta de protesto 5 Actis, no ha podido originar ningún perjuicio al actor, desde que para el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle contra dicho Actis, bastaba el aviso prevenido por el artículo seiscientos sesenta y tres del Código de Comercio y no se ha alegado la omisión de esta diligencia, Cuarto : Que tampoco ha podido ser causa de perjuicio para el actor, el hecho de haber procedido el Baneo de la Nación Argentina ú hacer protestar el documento al aceptante Vitale, de conformidad 4 lo dispuesto en el Código de Comercio, Quinto : Que con arreglo ú los artículos novecientos uno y correlativos del Código Civil, doscientos treinta y veho y doscientos enarenta y dos del Código de Comercio y los considerandos precedentes, el Banco de la Nueión Argentina no ha ejeentado ningún hecho 6 incurrido en omisiones que le .
impongan responsabilidades respecto de Vitale.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:332
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