nes que desempeña dicho baneo no le era permitido alegar tal cirennstan- 4 cia, y finalmente, porque ya que protestó el docnmento 4 Vitale, debió :
adoptar las medidas indispensables para que el docmuento no quedara perjudicado respecto de Actís, y no sólo no lo hizo, sino que ni siguiera we olservó el procedimiento prevenido por Tos artíentos 719 y 722 del Có digo de Comercio para la comervación de ese derecho, ! Que la responsabilidad del banco por los perfuicios exustulas al actor no A puede ser otra, con arreglo á los artículos 901, 903 y 901 del Codigo Civil, que por el importe del pagaré perjudicado y sis intereses. respectivos, de donde surge la improcedencia por la denuesía «ue =e cobra, desile que en titix mebze ellas sólo deben abonarse los que ln sido ampliamente justitides y el dematelante no ha probado otras. pues, ni aña el valor que com prenden los recibos de fojas 1 y 19, puede ser judicialbuente aceptado, por i no haberse autentiemdo e forma las firmas que las stiliseriben, y porque el cobro de los denuís perinicios involucrados enla densuula han sido expres ! samente renunciados en el escrito de alegate de bien probado del netor, j Por estas Mndamentos, fallo: Condenando al Banco de la Nación Argen tina á satisfacer 4 dun Domingo Vitale, dentro de tercero día de ejeruto- L rinda ésta resolución, ha cantidad de 396:2 pesis imonvela nacional, importe | del pagaré de foja 7, con stis intereses legales ú estilo de hno y ai contar desde la fechu de la interpelación judicial, sin especial comenación en eostas, en razon del resultado final del pleíte, Notifiquese original y repón- ¿ense los sellos. — Agustín Urdinarrain.
Fatio br La SUPREMA Coltri. — Buenos Aires. septiembre 10d1e 1901, — Vistos : Consideramlo : Que el Banco de la Nación Argentina, emdosa= tario del pagaré 4 la orden, de fuja tres, li sido demuandudo por si endo- sante don Domingo Vitale, para que le abone daños y perfuicios por no haber protestado dicho pagaré, por falta de pago al emdosante Actís, segn se lo había prevenido en la carta de instrueciones inserta en el acta de foja uma, carta enya verdad y recibo han sido reconocidos por el haneo demandado. | Que sicudo éste, por la elase del endoso del pagaré, mandatario del endosante Vitale para su cobro, dicho está, que en cumplimiento del man- E dato y como tenedor del pagaré, ha debido no solamente hacerlo protestar por falta de pago al firmante de él, como obligado en primer término ú su jugo, sino también hacer la notificación del protesto ul emtosante Artís en el tiempo fijado en la segunda parte del artículo seiscientos sesenta y tres del Código de Comercio, por tratarse del caso previsto en dicha parte, ya que el banco no se hubiese considerado obligado por la ley, ú pesar de las instrucciones de la carta traecripta en el acta de foja nna, á realizar | el cobro y protesto que en ella sele ordenaba.
Que debiendo el >midatario dar enenta 4 st mandante, con los justifi= eativos correspondiente — del mudo cómo ha desempeñado el mandato, esevidente que era de Ta incumbencia del banco nereditar, en el caso sb judice, no solamente que había hecho protestar el pagaré á st firmante ó expedidor Salvador Vitale por falta de pago, como lo la efectanido, sino también que ba hecho la respectiva notificación de su protesto al endosante Actís, lo que no ha sucedido,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:331
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