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Fallos: 91:327 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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por orden del señor juez de letras docior - Arrego mediante un juicio de 4 despojo seguido contra don Jusí M. Mavewr, 5 Que se hallan, porto tanto, constatados los extremos de la ley et emanto al hecho ee la poseión, térmibo y condiciones que La místma exige :

para la procedencia de la serión interpmenta, desee que ella la sido con Tim, =e he tenido 4 rt nlo de propietario y por máside ntaño, sin vicio — alzenanios oquie" Da imyidiede cart. 20755, 2080 y 20NE. Cód, Civil.

Mi CQue waa emirato ab mezgirtióle prtte, reinita eel espudicmbe ridad EP efamy rideadi nido entre los señores Salas y Guevara ante el juez de San Rafel, que la sentencia dictula en 1 y contirnunla por el señor juez de Jetras de la provincia, impera éste la entrego al primero del terreno materia de este juicio, para eitvo wiewto me lubina preidiclo Lo Eierves prritaló ml smetetegle de aquel depuertamente, segir cometa del itmformm ede Peje...

7 Que esto importa evidentemente wma perrtmrlueton vi la presesión del eel demandante enel intnetle de que se trata, desde que por tales netos elexpresado Salas pretendo Ln nenpceión del mistie; y La eiresimstaneia ee que ellos procedan de uno resilución: judicial, cono se oleerva por el eleimarelado, ter preste estimaree cetuo Eumelada para desconocer el derecho al ejervicie de la necion posesoria interpresta, por «manito dieluis resolm= nes han sido dictados sin citación ni amdieneia formal del demurrbamte y en etre caso ningun efecto prede producir contra el.

5 Eue respecto 5 la evevgpueioto ele Zitia prmdentior eporiesta 2 La elemiine , ela, es ale tenerse en ener, equ en dicho jeirso minunna intervencion les gral dea temielos el dlemanelamte compo puerto, segui ura dichos pres =i bien es verdad que don Desclerio CGurvía, invocando los dervehos del doctor Saez ha resistido : lus pretensiones de Salas respecto a la entrega del terreno que demandaba éste á Grueyara, meuel mo Lur sido puerte formal y mí lo ha declarado también Ea misma sentencia, 6 Que, finalmente, la indicada excepcion sólo es admisible, en conse enencía de dos Vitigios sobre el mismo eljeto entre las misas partes, pur alentados Doo ohne eto Da emúsmena eatisia, megciito Ter ense izano eNTifeormmenerte le 1 prácticos y entre otros Caravantes (Procrdimientos generales, tomo 2, 607, pág. NT al final; yen el caso faltan las principales condiciones que e requieren para sti procedeneia, r For estas consideraciones y otras que se omiten, resultantes de mitos, fallo definitivamente : haciendo Tugar 4 la demanda de interdicto inter= puesta, y ordeno, en ronsecuencia, sea mantenido el demandante en la posesion de los terrs nos espresialos, Hágase saber original y reponganse los sellos, — Juan del Campillo, í Fatio DE LA SUPREMA CoRTE.— Buenos Aires, septiembre 10 de 1908, — Vistos y considerando: Que la posesion alegada por el actor sobre el terreno á que se retiere esta cansa se halla plenamente sereditada con Ens declaraciones de las testigos don Devclecio E, Garcia (foja ciento veinticineo vuelta), don Deogra a Silva (foja ciento enarenta y dos virelta), elon Domingo Bombal (foja ciento enarenta y siete), y don José María Videla deja ciento enarenta y meve); revistiendo los carneteres de exclisiva de toda otra hasta el año de mil vehocientos ochenta, Que los mismos testigos sirven ú convencer, no sólo que la expresada

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-327

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