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Fallos: 91:290 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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a — VALLOS DE LA SUPREMA CORTE , E ción 6 consumo. Con ambos decretos se establece In obligación de colocar 1 fujas de control á las existencias de cigarros empaquetados.

E Los apelantes no pueden, lógienmente, sostener que los cigarros sin faja 7 de control estaban aún en elaboración, puesto que, en eumplimicito si los n artículos 4 y 6 transeriptos, han empaquetado los cigurros, Si estuvieran r pendientes de algún proceso complementario de elaboración, tio las habrían ue acondicionado en forma nsada para expendio ó consumo. El hecho mistio E de empaquetar los cigarros, implica la oblización de tijarles immediata mente la faja de control.

El artíento 17 del decreto de enero 14 de 1596, y de enero 23 de 1897, disponen : « Los decretos dictados en el eurso del año 1895 con el fin de reglamentar la percepción de los impuestos internos que afectan las bebidas artificiales y los tabacos, conservan pleno vigor y forman parte del pres r sente decreto reglamentario, en todo emnanto mo hu sido rmvlificidos por Tas preseripeiones de la ley vigente, » Análoga disposición contiene el artículo 39 del decreto reglamentario úá la ley número 3681, feelar febrero 245 de 13108, El artíento 19 de la ley número 3745, que rige en el corriente año, dispone : Quedan en rigrnria las disposiciones generales que actualmente »e aplican e la percepción de las impuestos internos.

El artículo 15 del reglamento general ú las leyes números 3608, 3743 y 3764, dirtado en enero 24 del corriente año estables 3 « Los cigarros serín r acondicionados por el manifacturero para la venta, remoción 6 constimo en la siguiente forma y de ningún otro mado : en paquetes ó cajas de 5, 10, 25, 50 6100 cigarros, debietdo llevar estampado 6 impreso cada enja-ó paquete el nombre del mannfactarero, el Iugar, Ia enlle, y el precio de venta al consumidor y fijada la faja de impuesto que por ley le correspone. » 4" Que los decretos del poder «jeentivo trascriptos más arriba, 10 están en desacnerdo ni repigmar á has leyes respectivas que reglamentar el modo de aplicar el impuesto silos cigarros, 5 Que en el presente caso no-=e trata de cobro de impuestos sino de infracción á los reglamentos que determinan enándo y cómo se han de fijar las estampillas, siendo por esta razón inconducentes las citas de los srtí| enlos de has leyes que establecen 3-4 que Ta hase para el cobro del derecho sepf la declaración jurada del fabricante ó importador y los asientos de sti Jibros, 6 Que la falta de estampillas en los paruetes de cigarros 6 que se reficren las netas de fojas 2 y Y está pensda por los artíenlos 19 de la ley número 3227 : artículo X de la ley número 4247 y artículo 15 de la ley número 3169 7 artíento 32 de la ley número 36E 7 artículo 19 de la ley número 3745; y artículo 37 de la ley mimero 3764, Por estas consideraciones, Las aducídas por el señor fiseal y los fumdamentos concordantes de la resolución apelada, corriente á fuja 70, fallo definitivamente en esta sala de audiencias : confirmando la precitada resoJ Iución, con costas, por encontrar mérito para ello, Notifíquese con el origiE. nal, repóngase y ejeeutoriada la sentencia, devuélvase el expediente á la E administración de impuestos internos, — Daniel Goytía.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-290

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