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Fallos: 91:284 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E y perar que el juzgado ordenara antes de resolver la causa en definitiva, anula la sentencia.

Caso. — Lo explica el siguiente FALLO DEL JUEZ FEDERAL. — Mendoza, noviembre 6 de 1896, — Vis tos estos autos ejeentivos seguidos por el Banco Nacional, en liquidación, contra don Agustín Ferreira, cobrándole la enntidad de 18,690 pesos moneda nacional, intereses y costas, á cuyo respecto el deudor opone, enla estación oportuna, las excepciones de inhabilidad del título y de novación, Y considerando : 19 Que el título con que se ejeenta la letra de foja 7 von sh protesto (foja 6), es de los instramentos que - traca aparejada ejes eución. Y no puede argilirse contra esa enalidad del dorumento, la cirennstancia de meliar úcnerdos ó arreglos acerca del pago de la misma obligación que de él consta, puesto que en caso de probarse éstos, siempre sería bajo la hase de str exigibilidad y la prueba de su existencia sería lo que determinaría las moditicaciones de la primitiva obligación (art. 219 inciso 5", ley de proce), 2 Que tampoco se ha acreditado la extinción de la obligación por ha berse novado la primera, reemplazándola por otra, por haberse satisfecho la denda conta entrega del inmuehle hipotecado en garantía (art, 512 y 513, Cód, Civil).

Por tanto, omitiendo mayores consideraciones, senteneio de remate esta eatsa, declarando : improcedente la oposición y ordenando se leve des lante la ejecución por la sumo demandada, sus intereses hasta el día del pago y costas del juicio, Hágase saber original y repóngase el papel — Sererd 6, del Castilla.

FALLO DE La SUPREMA Corre. — Buenos Aires, agosto 31 de 1901, — Vistos y considerando : Que el ujeeutalo pidió, en término, que se orde nase al ejeentante la presentación, ad efectum ridendi, del expediente á que se refiere el otrosí del escrito de foja treinta vuelta, Que proveyendo ú ese pedido, el juez dispuso requerir, en oportunidad, dicho expediente según se ve en el decreto de foja treinta vuelta, Que esa oportunidad no pido sino ser previa ála sentencía, por tratarse de un elemento que debía servir para la decisión del pleito.

Que el ejeentado, dada la providencia judicial recordada, ha tenido razón para entender y esperar que el juez daría cumplimiento álo dispuesto en ella antes de pronunciar si fallo.

Que no ha podido observar el llamamiento de autos para sentencia y reelamar ó instar la práctica de la diligencia probatoria recordada, porque W el fallo se ha pronunciado en seís de noviembre 6 sea enla fecha vaisma Le en que se notificó al ejecutado dicho ¡Inmamiento.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos cientos treinta y tres de la ley de procedimientos, se declara nula la sen tencia de foja enarenta y una. Notifíquese con el original y devnélvanse á sus efectos, debiendo reponerse los sellos ante el inferior, — BENJAMÍN
E Paz. — AnEL HDazán. — OCTAVIO BUNGE. — NICANOR G. DEL SOLAR.
E a. ERA

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-284

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