E penada por el artículo 32 de la ley número 3681 vigente en 1898 com mita tE desde 500 4 2000 pesos moneda nacional, e Esa pena procede en sti máxima enel caso amb-jadicr en mérito de la A enorme cantidad de manufactura en que se produee la infracción legal.
e Púr estas eomsideraciones y e mérito de que las constancias probatoria» ; agregudas en segundo instancia de fojas 126 4 110 en nada aleunzan 4 mo E difiear los hechos constados en el proveso ni las preseripciones legales apli a cables al enso ; pido d V, E, se sirva confirmar la sentencia recurrida de — foja 112. — Sabinizwo Kier.
ES Farro pE La SernEMa Corte. — Buenos Aires, septivimbre 3 de Lo 1901, — Vistos : consideramos que la sentencia de - foja cierto desee, mos Bo lada para ante esta Suprema Corte, contirma la dictada por el presidente q de la dirección de rentas, de foja setenta, en que sie condena sí fos señores ue Testoni, Chiesa y compañía al pago de la multa de dos mil pesos moneda A nacional por el hecho de haberse encontrado enosi fabrica de taliico, si 3 tuado en la ciudad del Rosario de Santa Fe, sine correspotilicinte estara E pilla preseripta por la ley de impuestos intermos, miz rm estticdad «e taE hacos, ejgarros y cigarrillos envasmlos ya en la forma vscula porra el E expendio, .
É Que estarido plenamente acreditada y sin contradicción de parte la verñ dad del hecho que sirve de hase ú dichas resoluciones, por las actas de E fojas des y nueve de la insperción ofñeigal de las existeneías de la fabrien, E prueticada en vetubre de mil ochocientos noventa y echo, y siendo cierto E ue La ley de impuestos internos vigente para el año de mil ochocientos noE venta y ocho que se invora en los fallos recnrridos peta, e
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:294
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