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Fallos: 91:295 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Que, en tal virtud, rigen para la percepción y fiscalización de los impruestos al tabaco los artíeulos veinte y seis del deereto reglamentario de cinco de agosto de mil ochocientos noventa y cíneo, y seís del decreto de veinte y seis de noviembre del mismo año, por enanto muda se ha modificado en la ley y reglemento sde impuestos internos de mil ochocientos noventa y ocho con relacion al primero de esos artículos en la parte que preseribe que 1 « todos las tabacos elabormdos, tidos los cigarros y todos los eigarrillos dispuestos para ser ofrecidos al ennstimo enla república, ya se enenentren en poder de los manufactareros ó de eualquier comerciante que habiese mdquirido dichos productos para venderlos ú los consumidores debes rán estar acondicionados en las formas por este decreto estableridas y ¡erarán fijada la estampilla ó faja fiscal que según la ley lex corresponde », y en enanto al último artíenito, La preseripeión que contiene y que se halla en eonsonsuria con la del artículo veinte y sejs ya citado, sólo está mediñenda por el artículo cinenenta y seis del decreto reglamentario de la ley número tres mil seiscientos ochenta y uno en la parte en que preseribía la faja de control, en vez de la enal se nsarí, según dicho artíento einenenta y seis la faja de valor que determina el artículo dicz y seis del decreto res Elamentario de la ley tres mil doscientos enarenta y siete, quedando en vi gor, por lo tanto, la preseripeión del citado artículo seis en cuanto dispone « los manufactureros deberín acondicionar los cigarros en las enjas ó pa quetes y presentarlos o ya con la faja de control sino « con la de valor inmediatamente despaés de elaborados bajo la respornsabilidades de los artíeulos diez y ocho y diez y nmeve de la ley de impuestas internos », Que ante el terminante y elaro testo no sólo del artículo treinta y dos «de la ley de impuestos internos, minero tres mil seiscientos vehonta y o y de las prescripciones reglamentarios ya vitadas, no pueden los señores Testoni, Chivsa y compañía alegur que no existe ley ni decreto reglamentario que los obligue ú tener estampilladas, en su fabrica, las existencias en tabacos, cigarros y cigarrillos ú que se - refieren las actas de fojas dos y meve ni que esas preeripciones reglamentarias «que lin violmdo seur incompatibles con la disposición del artíeulo veinte y uno de la ley número , tres mil seiscientos ochenta y no, porque sí se ja la atención en el texto te este artículo y en el veinte y dos de la misma ley se verá que desapares ee por sí mismo el argumento que dichos señores. hacer enando sostienen que sí la recandación del impuesto debe hacerse por el experilio, enter diéndese por tal según el mismo artículo, toda salida de fabrica de las esprejes 6 de los depósitos fisentes, mal puede decirse que haya obligación de estampillar Ins especies de que se trata mientras existan en la fábrica ó sen antes que salgan de ella para el consta, Que es de observar que el artículo veinte y ino, en la parte con que arguyen los reenrrentes, dice 3 € La recaudación mensual se hará por el experdió, entendiéndose por tal, para los casos que no se fije una forma espreíal, toda salida de fábrica de las especies 6 de los depúsitos fiscales », Como se ve, la regla que establece que la recandación mensual se haga por el expendio, se entiende, según la expresa disposición del artículo veintiuno, que es para los casos que no se fije una forma especial, como es seguramente la que se pres be para aquéllos de que habla el artículo veintidós de la misma ley, que dice : « cenando el impuesto interno se

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-295

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