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Fallos: 91:287 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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A + DE JUSTICIA NACIONAL 27 L E cos con un impuesto interno estableer, estegórica y expresamente, que todos los tabacos elaborados, todos los elgarros y todos los cigarrillos dispuestos para ser ofrecidos al comumo en la República, ya xe encuentren en poder de A los manafactureros ó de cualquier contratante que hubiess adquirido dichos :

prestuetos para venderlos los consumidores, Hevarín la estampilla ó faja fiscal que según la ley corresponde ».

2 Que el citado artíento 26 del decreto de 5 de agosto de 1895 regía en e el año 159 en que tuvo Ingar el hecho que motiva estas aetuneiones, según lo determina el artículo 31 del decreto reglamentario de este último año, 3" Que la resolución del administrador, de 21 de septiembre de 18, que :

citan los señores Testoni, Chiesa y compañía en st defensa, aparte de que munea podría derogar ma disposición contenida en el deereto reglamenta.

rio no se refiere 4 la parte del artíento 26 transcripta en el primer conside rando sino ú la última parte, ú sea inciso 2", que se refiere ú la excepción para los manufactureros que han manifestado ú la administracción st intención de no ofrecer los cigarros ú la venta.

3 Que tamporo afecta en lo mínimo el mandato del artículo 26, el deereto de 25 de noviembre de 1895 que amplis el de 5 del mismo mes y año, porque la obligación de estampillar que consigua el primero no chora con b el hecho cierto de que el impuesto interno ¿grava el consaumo, ni conque la :

hase para el cobro del impriesto ú los eigurros seala declaración jurada del manufacturero y los asientos de sus libras, ni por último con que kt recatdación mensizal se haga por el exprudio entendiómlose por tal toda venta 6 remoción de la mercadería, como lo dispone el último decreto citado, ' 5 Que tan exueta es esta aseveración que la ley 3681, de impuestos in :

ternos para el año 159 que es la aplicable en el presente ena, sin embar go de consignar todas aquellas disposiciones er st artículo 21, es decir que la hase para el cobro será la declaración jurada y que la recaudación men anal se hará por el expendio, esa misma Tey en st artículo siguiente, el 22, establece la obligación de estampillar, porque lo uno no excluye lo otro, 6 Que el artículo 22 de la ley S6NI establece la obligación de estampillar, es obvio enano el impuesto interno se abone por medio de estampilias, dice el artículo 22, serún estas entregadas en el enrso del mes, lo que importa por parte del fabricante la obligación de pedirlas 6 la administración y de adherirtas 4 la mercadería ya elalorada y pronta para el expendio. « Bajo recibo provisorio », agrega el artículo 22, cuyo conjunto se cangeará el 24 de emula mes, sea por el importe en dinero que representen, sí la suma fuese inferior 5 2000 pesos, 6 por la jetra á 30 días de plazo si excediere de dicha cantidad, » La obligación de estampillar no importa la obligación de pagar el impuesto y así se explien que la administración no cobre el importe de las estampillas en el mismo acto de si entrega, y se limite 6 cangearlos por un recibo provisorio que se arreglará definitivamente al fin de enda mes en virtud de la declaración jurada y de los asientos de los libros que justitiquen el expendio, 7° Que la falta de estampilla fiscal enn las existencias de la fábrica de los ——.

señores Testoni, Chiesa y compañía no constitayen por sí mismo una de fraudación, puesto que no consta que haya salido de la fábrica ni el todo ni parte de esas existencias en las condiciones en que se encuentran allí deposi-. + tadas, es decir, sin estampilla fiscal, único caso en que habría defraudación |

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-287

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