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Fallos: 91:281 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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ad : az E Vi DE JUSTICIA NACIONAL a ta y ocho del Código de Procedimientos vigente en los territorios nacionales.

Que como lo tiene declarado esta Suprema Corte en el caso que se registra en el tomo enarenta y siete, página quinientos doce de sus fallos, esión saprimidos por ley del congreso los derechos de actuación para los secretarios de los juzgados de sección y de los territorios nacionales en todos los censos y sin distinción alzmna. y héchose así gratmite para los Htiantes dicho servicio, Que en esta virtud no ha podido incluirse en la citada enenta particionario, la partida referida destinada si abonar los derechos de inventario, hecho por el secretario en cumplimiento de los deberes de str cargo, Por estos fundamentos y atento lo dictaminado por el señor procurador general y ministerio de menores, se resuelve 3 confirmar el anto de foja descientos treínta y siete —n la parte que manila elevar los atitos en con sulta, y aprobar tedo lo obrado en el presente juicio, con excepción de la partida de ciento ones pesos ya mentionada, la que se declara sin efecto, Notifíquese con el original y devuólvanse debiendo reponerse los sellos ante el superior. — BENJAMÍN PAZ. — ABEL Bazán. — DETAVIO BENGE. — NICANOR G. DEL Sola, — Matnicio P. Daracr.

CAUSA CUNCY
Julio Horacio Varela; sobre creepción del servicio militar Semario, — Los hijos naturales no están comprendidos en la excepción creada por el artíento 25 de la ley número 3313, Caso. — Lo explies el siguiente
FALLO DEL JUEZ FEDERAL. — Buenos Aires, mayo 15 de 1901, — Y
vistos : Para resolver estos autos seguidos por don Julio Horacio Varela, apelando de una resolución de la junta de excepeiones.

Y considerando : que el artículo 25 de la ley número 3318 exceptúa del servicio activo de las armas entre otros al hijo único de madre viuda y á aquel de los hijos que atienda ú la subsistencia de ésta.

Que de los antecedentes remitidos por la junta de excepciones resulta que el menor Julio Horacio Varela es hijo natural de la señora Eloisa Picardo y de don Julio E. Varela, y siendo esto así, no puede prosperar legalmente el recurso traído á conocimiento de este juzgado, porque de los términos del artículo 25 citado se desprende, y así ha sido hasta ahora entendido por los tribunales, que dicha ley ha exceptuado del servicio á los hijos legítimos únicamente, 4 los enales podría asimilarse los legitimados artículo 319 del Código Civil), pero no los simplemente naturales, Por esto y de acuerdo con_lo- dictaminado por los ministerios públicos, se confirma la resolución de la junta corriente á foja 11 vuelta, que no hace lugar á la excepción solicitada, con costas. Devuélvase bajo constancia la libreta de enrolamiento y previa reposición de sellos, archívese el expediente, Notifíquese con el original, — Aguatín Urdinarrain.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-281

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