OSMA PALOS DE CTA RUPREMA CONTE
o haber cobrado los alquileres, proeedido al remate de la misma, y aplicado o el producto de todas estas operaciones al servicio de Ta denia, ES "Toros estos hechos son, á juicio del juzgado, manifestaciones interriptivas E de la preseripción, puesto que expresan de una manera folineiente la volvi ña tad del aereedor, el enal al efectaarias, procede ú nombre y representación A del devdor, antorizulo ú ello por las fuenitades que ste mistue le hu cone ferido en el contrato de prestamos, y por fanto, no sería justo que el edeE mandado pudiera alegar iguoraneia y desconocimiento de hechos realizados por quien ha recibido de él la competente autorización para efretimrlo, p Por tera esto, el juzeueo entiende, «que los Teeiros emiimerales soj huy + tantes para interrampir la preseripción. de senerdo ron los prin [pim ye E nerales en que estarse funda, con la disposición del artiento 3081 del - Co1 digo Civil y con la epinión «de los tratadistas franceses Vazeille y TroE plong. (Véxse Vazcille, Preeriptivn, tomo 17, u 2203 Traplen, La pres TE eriptiv», tomo 2", 1° 618.) E Que en tado caso, si alguna dude pudiera existir resperto al uleanes y eñencia de las manifestaciones. hechas por el Manco para interriniur la e preseripción, ella, en equidad y justieña, debe ser restielta ms bien enel E sentido del mantenimiento y la subsistencia del derecho invocido, y 10 en Ya el del abandono del mismo, E Por estos Mudamentos, Fallo: no huciendo Ingar la excepeión de presde eripción opuesta por don Marcos EL. Agrelo, eo ecstas 2 y mameo se Heve E adelante la ejernción hasta el completo pago de la cantidad reclama, inE lereses y costas, Notifíquese con el original y reponanse los sellos. — Lguatía Urdinarrain.
E e Fatto pla SUPREMA ColtTi. — Buenos Aires, imgosto 29 de 1901, — E Vistos y considerando : Que la neción personal que se hace valer en este E juicio no ha podido intentarse por el Baneo Hipotecario sino después que É la venta del bien hipoterado haya dejado establecido que con el importe LA de aquélla no hay lo bastante para el pago total de la denia, e Que tratándose de obligaciones condicionales ú ú término, la preseripción És no rorre sino desde el enmplimiento de la comtición, ó del vencimiento del e término (artículo tres mil novecientos cineventa y siete del Código Civil), E Por estos fnlamentos y los concordantes de la sentencia apelada de foE ja treinta y nueve, se confirma ésta, con costas. Notifíquese con el origiE nal y repuestos los sellos, devuélvanse, — BEXJAMÍN Paz. — Anxt Ba
E ZáN. — Octavio BUsGE. — NICANOR G. PEL SOLAR, — MAURICIO P,
Er Danacr, de CAUSA CONCII e E Doña Rosa P. de Gil por xí y »ux hijos contra don Alejo Ledroma i por reivindicación Srwario, — Es nula la notificación en la que se ha omitido la formae lidad establecida en la última parte del artículo 63 de la ley nacional de e procedimientos.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:278
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