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pr No resultando e la propia exposición de la parte, que se trate de alguno pe de los casos previstos por el artículo catorce de la ley de jurisdicción y a competencia, no ha Jugar y archívese. — BENJAMÍN Paz, — AñrL BAZÁN. - " — Jvas E. TORRENT, — NICANOR G. DEL SOLAR.
CAUSA CCLAVI re E Banco Uipotecario de la provincia de Duenos Aires contra don Métar €. Quesada E por cobro ejecutivo de pesos: sabre inhabilidad de título y prexeripción ° Semario, — 3 El beneficio de competencia invocado como excepción de Y espera, 10 afecta en el fondo la habilidad del títalo, porque sólo es debido por los axrevdores á enyo favor se hizo la cesión de bienes por el ejeen- E Judo. > Y El hecho de sacar á remate el bien raíz hipoterado en garantía del 4 crédito, interrumpe la preseripción de éste. . ú Caso. — Lo explieu el siguiente S 4 Fatio DeL JUEZ FEDERAL, — Buenos Aires, mayo $ de 1900, — Y vistos : Para resolver las distintas excepriones mducidas por don Héctor C, | Quesada, á mérito de las razones que ilustran su escrito de foja 52. | Y considerando en cuanto á la inhabilidad de título : Que la base de esta | ejeención procede del saldo de un próstamo otorgulo por el Banco Hipo- | tecario de la provincia de Huenos Aires con fecha 17 de enero de 1590, por E, la suma de 309.000 pesos moneda nacional, en cédulas de erédito de la serie letra P (testimonio de £. 119) y desde Tuego, dieho título trae aparejada ejecución de acuerdo con lo preceptuado por el artíento 249 del Código | de Procedimientos. | Que la circunstancia de que haya sido enajenado el bien garantía del E eródito, en nada modifica ó desmaturaliza el carácter de la obligación, des- | de que él no era sino un accesorio, una garantía de ella Cartículo 3108 del | Cód. Civil), y la hipoteca sólo se acabo por la extinción total de la obli- y gación. É El saldo líquido de la denda, ó sea los pesos 192,093,42 moneda nacio- | nal, que se reclaman, se encuentra, por otra parte, justificado por la cuenta Ñ de foja mua, que es un instrumento público, como que procede de nn establecimiento público, y, por tanto, tiene fuerza ejeentiva.
Considerando en cuanto £ la excepción de espera alegada : Ella, en el :
caso sub-judice, no puede legalmente prosperar, pues se opone con el nom- :
hre de tal defensa otra que no se halla comprendida en las numeradas en 2 el artículo 269 del código citado. | La espera, es el plazo acordado al dendor para no ser molestulo ú ejeeutado por su crédito, es decir, es nn beneficio que la ley concede á los N deudores, por el cual obtienen de sus acreedores un término para el pago, | Esta excepción destruye la fuerza ejecutiva del título, pues ha prorroga do, diré así, el plazo de la obligación, y sólo puede ser probado por escri- Y Pa
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:229
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