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Fallos: 91:234 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E E E TE o PA
OMS ONALLOS DE LA GUPREMA CONTEO : ds r e comprendido en los artículos 83 y 84 citados en el considerando 2, lo espo 16 sin embargo en las disposiciones del Código Penal común, por enanto el E: artículo 92 de aquella ley la de 1863 dispone que los delitos contra la NaE ción no previstos en esta ley serán castigados con arreglo ú los códigos n que forman el derecho común de las provineias.

E Que los incisos 37 y del artículo 12 del Código Penal común, ley 1920, califica como encubridor ú los que guardan 6 esconden los efectos sustrafÉ dos para que aprovechen ú los antores del delito 6 4 los encubridores mis + mos y ú los que teniendo conocimiento de uu delito cometido ó de los at tores omitan comunicar lo que saben sí la antoridiael euamndo tenían obliga e ción de hacerlo por su profesión ó empleo, H Que el artíenlo 13 de la misma ley pena al encubrídor con arresto, Que habiendo Gómez reintegrado La sms sustraída y no habiendo el servicio público sufrido daño ó entorpecimiento, La pena ú aplicúrsele sería la de inbabilitación y destitución, de acuerdo con el artículo 85 amtes cito E Por tanto, fallo: condenando al precesido Artiro Gómez como sitstrac tor de caudales públicos, á la inhabilitación por enatro años para obtener cargo alguno, haciéndose constar que ya ha sido separado del cargo que ejercía y E Manuel J. Nañnde que renunció si puesto y como enctibridor de + aquel, Á nn mes de arresto y las necesorias, dúndosele por compraria Ta pena con el tiempo de prisión que ha sufrido, Múguse saber ú quienes co| rresponda, con deelarmeión de «ue fas costas son ú ergo de anios procesa + dos, Notifíquese con el original, — Natarnivo Salva, DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL, — Buenos Aires, gusto 19 ale 1901, — Supreme Corte : Si la sentencia de foja 126 no hubiera sido consentida y quedado por tanto ejeentoriada respecto de Arturo Gómez, habría expresado agravios, pues la pena impuesta en esa sentencia no está en relación con el hecho delietnoso que - resiibta de las constancias de este proceso, y No se trata en efecto de la aplicación G sos propios 6 190 indebido por parte de un empleado de correos de los dineros públicos existentes en sti poder. El hecho resnitante es an robe en uña olicina púldica, verificado con violación de las puertas que cerraban Ta oficina y de los sobres y sellos que giraban las cantidades hnrrabis.

y No obstante, habiéndose ejecntoríado la sentencia que impone ma per mínima al autor principal, no ereo deber pedir mayor pena pora el enn É enbridor Manuel Nañnde, ya que el actisador fiscal ha aceptado también la sentencia Y la defensa tampoco ha expresado agravios de mn mudo idireeto. Ensmérito pido d Y. E. se sirva confirmar la sentencía recurrida en lo referente al procesado Nonde, — Sabiviano Kier.

Fatto pE L3 SUPREMA Contr, — Buenos Aires, agosto 22 de 1901. — l Vistos y considerando: Que, como lo observa el señor procurador generzil, consentida como está la sentencia de primera instancia, lo que al proeeside Arturo Gómez se refiere, la emisa no ha venido ante esta Suprema Cor É te por recurso alguno dí ese respecto ni en virtud de consilta que de diera E el derecho de juzgar sobre la naturaleza del delito imputado sí dicho GoHO mez y sobre la pena que se le debe imponer,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-234

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