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Fallos: 91:230 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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» FALLOS DE LA SUPREMA CORTE

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Es to, de acuerdo con la jurisprudencia de la Saprema Corte de justicia que Pu se registra en los tomos 18, púgina 94, y 22, pugina 395 ele xs fallos, + El beneficio de competencia impide sólo que el acreedor ejernte todos E los bienes de su demdor, permitiéndole dejar lo suticiente para atender sti — subsistencia: ella no impide que el acrecdor ejecnte xi título, no enervi, po pues, la fuerza ejeentiva de La obligueión : ambas defensas, son, pues, com a pletamente diversas.

= Pero, enalquiera que pudieran ser sis efectos, el beneticio de competen mu cia.-que es el arordado 4 Quesada, 10 es mm edefrma legal, ales aque sólo ho son permitidas para combatir ame ejeención, las excepejones taxvativamente R emuneradas eel artículo 270 de la ley provesal. entre La «que no figgira La h que nos cenpu, y por euya razón es ella improcedente, A Considerando en enanto 4 la preseripción invocida : Que dichis defensa A se funda en el artículo 1027, inciso 25, del Código Civil: pero esta disposi 1 ción no le es aplicable, desde que ella se refiere sólo sí los atrazas ee la que sebo pegarse por meses 0 plazos periódicos más cortos, esta es, :i los 1 intereses, rentas Hi otros arcesoriós amálegos del enpital, y no al espital É mismo, el rmal, eialepier: epue meza di mentalidad del pago, está sijeto y se E rige por la disposición del artíente 1021 del mismo código, que estatuye, fe que : toda acción personal por denda exigible se preseribe por diez años E entre presentes y veinte entre mtsettes, amg La elemida esté gearintida con hipotera ». La interpretación duda 2 artículo HO27, vs la mixta «que da Marcadé en el tomo 12, comentando el artículo 2777 del Código Eran E eós, y la Suprema Corte tiene consagrada fxual doctrina é interpretación, como puede vers: emel fallo que se registra en eb tono 12, puigiva 20665, í Pero, indepenrdientemente de Las consideraciones prevecentes, y aut ad E mitiendo mue el plazo para la prescripción fuera de cinco años, el credito en ejeención DE estarí preseripto. La convención hipotecaría se firmo el 17 de enero de 1590, y ya el EG de marzo ide 1591, es decir, antes de haber se podido operar la prescripción por el tratsenrss ide dos vímeo años, el Banco nereedor ejercitando los derechos ene el contrata le ncordaba, sio ú remate el bien garautia de la hipetera, como eonsta sí foja 7E, y este he echo interrampio la preseripeión.

Cinarros cñors tcs Tarele, we comrineió mitevimierte- li venta ele) mistmo Diet por falta de postores en el primer remate, y fué vendido el 255 de marzo de 1595, con le que mm vez nás interrampió la preseriprión, El fuselamento de esta excepeion reposa ví la prestimeión ide alvimdone de ut derecho por la persona dd quien él perterives, y deside tego, todo acto que compruebe que el derecho no ha sido desciidado ni abandonado por sis elueños, vale ante La ley ceso munifestación de voluntad dirigida É á interrumpir la prescripción. Por parte del Baneo ejeentante esos mimi | festariones han sido evidentes, palpables por el hecho de haber procedido en nombre y representación de si dendor, 4 rematar el Túen garantía de la obligación, ú inde imputar = precio al »ervicio de La demdas y por tanto, el trsbaaral entiende que los herhos entimersdos son bastantes para interrimpir E la preseripción, de setierdo con los principios ¿generales em que esta se Familia, con da disposicion del artículo 3989 del Código Civil, y con la opinión ide L: los tratadistas franceses Vazeylle y Troplome, (Vénse Vazeylle, Prescription, | tomo 1, múm, 2207 y Traplong, La preseriptin, tomo 2, núm, 618.) E E

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-230

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