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Fallos: 91:224 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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—-——- TALLOS DE LA SUPREMA CORTE O vosía con que cometió el delito, pues ningún peligro corría en la agresión 2] una mujer indefensa, por la superioridad de sexo, por el ensañamiento al 4 inferirle quinee heridas, por la alorma cansada inútilmente, consumanido el e acto en pleno día y en media calle (art. 8I, incisos 29,4, 10 y 13, cód. citado.) É A que debe agregarse el doble delito de herir á su hijo pequeño Martín.

e 6 Considerando en enanto á las eirennstancias alegadas por la defensa o como excnsantes ó atenuantes de la criminalidad del procesulo ; que el L estado de embriaguez en que se encontraba cuando consumó el hecho eríR mival no era completa, de manera que llegase á perturbar su inteligencia Di sus sentidos, y asf lo demuestra la rapidez con que después del hecho se dirigió á tomar una canoa para emprender la fuga, y el vigor con que res maba, de modo que la falúa de la subprefectura reción pudo darle aleanee Á dos mil metros de la ribera, y lo ratifican el doctor Miguel M, Ruiz que oyó la conversavión que tuvo con el procurador fiscal en seguida de ser y apredúidido, los marineros Pedro y Emilio Romero, Maximilizno Espinosa, foja 44, que le dieron alcance y el comisario Rossi que lo recibió preso poro después, foja 13, según los enales se notaba que había bebido licor pero no que estuviese embringado de tal manera que hubiese perdido el emocimiento ; sín que la prueba rendida por la defensa á este respeeto de fojas 106 á 113, demuestre mn grado mueho más avanzado que el de la vis rita ó simple excitación alcohólica, pres Aurelio Lofrerine declara ú foja 110 que como £ la una de la tarde del día en que se cometió el erimen lo vió á Leguizamón hastante ebrio, pero sin que perdiera el conocimiento 10 respuesta). .

Eloy Alvarez, foja 112 vuelta, que á las once de la mañana del mismo día, lo vió embriagado, que caminaba bien aunque con alguna insegriridad.

Desde la una en adelante no consta que signiese bebiendo y es de suponer que á las entro horas del crimen se hubiese pasado algo el efecto de la bebida, como se ve por lo expuesto anteriormente, Y la embriaguez no siendo completa no exime de responsabilidad erimínal ó de pena como dice el título 11, Código Penal, según lo que «dispoye el artículo "1, inciso 19 del mismo, y cenando más la atenúa, siendo en prímero ó segundo grado, artículo 53, inciso 1", Respecto de la infidelidad de Rosario Baigorria para econ su consorte, y otras faltas que éste lo imputa no se han justificado en forma alguna.

79 Que el delito de Pilar Leguizamón (hijo), matando á su esposa legítina, es el previsto por el artículo 91 del Código Penal, con la sola atenación de la embriaguez en segundo grado.

Que tanto por esta cirennstancia como por haberse probado la responsabilidad criminal de Leguizamón por presunciones tan solamente, no coresponde aplicársele la pena de muerte que el inciso 19 del artículo citado E aplica al uxoricida sino la inmediata inferior del inciso ?, presidio por tiempo indeterminado (artículo 55, código citado).

Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, declaro á Pilar Leguizamón (hijo) autor del delito de conynguicidio consumado el día % de abril último y lo condeno 4 sufrir la pena de presidio por tiempo indeterminado, y á pagar los daños y perjuicios ocasionados por el delito, con costas. Notifíquese en el original y repóngase el papel con el sellado correspondiente, — M. de T. Pinto, E

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-224

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