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Fallos: 91:212 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Ceritura de sociedad. Que cualesquiera que fueran las facultades que el en contrato social acordara al otorgante, la figuración de su nombre en la razón social, obliga ú ésta en toda su plenitud, según lo estable el artículo L 305, inciso 29, del Código de Comercio, resultando en consecuencia, improcedente la excepción deducida.

2 Que la demanda instaurado. por los señores Juan O. Hull y compañía por daños y perjuicios contra el señor Anastacio Amutio, versa prineipalmente sobre falsificación 6 imitación fraudulenta de la marea « Elefante » que usan los actores por la marea « Haydés » que emplea el demandrilo, 3" Que las falsas entnciaciones que pudiera contener la muren nensada, si bien pudieran dar Jogar ú ua neción penal para la qué este juzgado sería incompetente, 10 podría faudar la acción civil instanrada sino en el r caso de que con ellas se hubiera causado perjuicio directo y positivo al demandante.

49 Que la imitación de la marea e Lipton » perteneciente álos señores Cassels y compañía por la marca acusada, no puede enusar perjuicio alguno al actor, quien carece de personería y de derecho para reclamar de tal imitación.

5" Qué según lo tiene resuelto la Saprema Corte en repetidos fallos, la semejanza ó disparidad entre dos mareas, como la confusión que entre ellas pudiera producirse, se halla especialmente librada en sn apreciación al criterio del tribunal, 4 Que examinadas conjunta y separadamente la marca del netor y la del demandado, se nota 4 simple vista la completa diferencia que existe entre una y otra, sin necesidad de hneer de elias un examen diferencial lo que excluye toda posibilidad de confusión por ser totalmente diversos sus rasgos principales y salientes, consistiendo los de nun, en la figura ee tin elefante y los de la otra, en los de una mujer, aunque en los adornos aecesorios que rodean ú esta últiman figuren dos pequeños animales de los que constituyen la primera. Que esta apreciación se halla plenamente corroborada por la opinión casí unánime de los testigos presentados por una y otra parte, que consideran inconfundibles las marens en cuestión, aun para el consumidor más inexperto.

7 Que á pesar del respeto que merece la jurisprudencia extranjera invocudla por el actor, que lleva hasta el extremo sus preesuciones, sobre la semejanza ó imitación de mareas de comercio ó de fábrica, no es posible aceptar la exageración de sus conclusiones, fundada en la confusión, que una asocinción de idens más 6 menos remota pudiera producir en un espíritu prevenido, pues tal doctrina haría casi imposible el uso de adornos ó accesorios ide una marca, por cuanto pudiera existir alguna semejanza con los de otra, aunque en realidad fueran en sí totalmente diversas como sucede en el caso mb-judice, 59 Que el caso de un símbolo determinado como marca de fábrica, sólo acuerda su propiedad en cuanto la constituye como tal, no pudiendo emplearse en igual carácter el mismo símbolo aun cuando fuera acompañado de otros accesorios que pudieran establecer mu distinción ; porque en tal caso la impresión dominante la produce el símbolo principal, desapareciendo la influencia de lo accesorio que constituye la distinción, pero en ningún caso podría aceptarse la posible confusión entre la marca « Mauser », por ejem 1 e

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-212

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