el campo deje de tener el valor que los árbitros le han fijado y es evíden- y te que la parte de Bell considera que el lando renne todas las consideraciones requeridas para su validez es que bastó que se le hiciera una intimación judicial para que inmediatamente pagara aceptando en la liquidación todas las sumas fijadas por la sentencia arbitral, En resumen, señor juez, si V.S. abriera esta cansa ú prieba reabriría un juicio que ha terminado por sentencia firme dictada por el tribunal aceptado por las partes, eximiría al señor Dell de las obligacio- —.
nes que ha contraído por la escritura de compromiso que reune todas las solempidades legales; la resolución de V. 5. sería nula porque las partes deliberadamente han exciuído la jurisdieción de V. 8. para conocer en la enestión de que se trata y finalmente contrariaría todo lo que las leyes y la jurisprodencia han establecido sobre el preevdente que debe seguirse en los reenrsos contra las sentencias de árbitros arbitradores, Debo ya advertir á V. 5. que esto que acabo de manifestar no lo ha ignorado la parte de Bell al hacer so petición ; sólo aparenta ignorarlo por conveniencias del momento, aplicando el mismo eriterio que ha tenido para la avaIuación del campo según las cirenmstancias, En virtud de todo lo expuesto pido á Y. S. se sirva no hacer lugar ú la reposición solicitada manteniendo el auto en todas sus partes y condenan de á la parte de Bell en las costas, Serú justivia. — Honorio F, Lugue, — Manuel T. Carranza, Fatto DEL JUEZ FEDERAL. — Buenos Aires, abril 19 de 1891. — Y vistos, para resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto de (ja 175 vuelta, que declarando la enestion =ub-judice de puro derecho, contiere 4 las partes un nuevo trasdado por su orden.
Y considerando : Que el recurso de reducción antorizado por la ley 43, título 4, partida 3, se da, á la parte que se sintiere perjudicada notablemente en la sentencia por malicia ó engaño de los árbitros, Que, por consecuencia, habiémlose invocado por la parte de Bell existir estos extremos en el laudo pronunciado, la recepción de la cansa ú prieba para comprobarlos, se impone como unn necesidad de orden legal, desde que recién por meiio de la prueba que se ofrece puede constatarse su existencia, Por estas consideraciones y demás pertinentes aducidas en el escrito de foja 176, á mérito de la facultad conferida al juzgado por la ley 2, título 22, partida 3", se revoca por contrario imperio el anto recurrido, y á su mérito, se recibe la cansa á prueba por veinte días comunes y prorrogables, para Ja comprobación de los extremos indicados como fundamento del recurso de reducción interpuesto por la parte de don Jorge Bell. — Agustín Urdinarrain.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE. — Buenos Aires, agosto 10 de 1901, — Vistos : No resolviendo el auto apelado 4 foja ciento ochenta y cuatro la procedencia del recurso de reducción, pronunciamiento que corresponde: y debe darse en definitiva, conjuntamente con ¿Erelativo al de nulidad, que hacen la materia de los recursos deducidos contra el Jando por la parte de Bell, y con arreglo á lo dispuesto en el artículo doscientos siete de la ley de procedimientos, reformado por la ley tres mil nuevecientos ochenta y uo, de treinta y uno de mayo del presente año, y en el artículo doscien
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:207
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