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Fallos: 91:211 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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= A DE JUSTICIA NACIONAL a A "a bilitante; 2° por la temeridad de la demanda por no existir similitud alguna E entre su marea de té « Haydéc » enyas viñetas acompaña y que corren agre- a gradas ú fojas 25 y 26 vuelta, con la mares « Elefante » que pertenece 4 la :

marca demandante, pies que el hecho de existir enn mares de comercio dos animales de esa especie, no puede constituir en manera alguna la imitación de marea que se pretende, por cuanto los que figuran en =u marca no la constituyen esencialmente y en sí misma, siendo simples detalles | secundarios de la misma que sólo importan adornos litográficos de ella, constitayendo su contro principal, la efigie de una mujer que de ningún modo puede confundirse con el elefante que constituye el único símbolo de la marea de los demandantes, Que el hecho de que su marea sea semejante ú la del 16 « Lipton » usada por los señores Cassels y compañía y que estos señores hubieran accedido á la pretensión de los demandantes, de N retirar de sus viñetas los elefantes aludidos, no podía de ninguna manera | dar lugar ú los señores Hall y compañía para entablar el presente juicio por imitación de marea : 1° porque ellos no tienen representación alguna de los señores Cawels y compañía que eran los únicos que podían quejarse | de la imitación de su marea « Lipton » por la « Haydée», en caso de existir, y 2" porque la deferencia de los señores. Cuasrls y compañía en retirar de su mares los elefantes en enestión, en nada podía afectar 3 los derechos del exponente, por cuanto él-no había tenido participación alguna en la ñ referida firma, si bien había servido de agente ó más bien dicho de simple comisionista de ella, en la La Plata, tratándose por consigniente de res inter allios acta ; por último que el hecho de que fueran ó no verdaderas las enuinciaciones relativas á procedencias, importación, permisos, ete., que se expresan en sus viñetas, nuda tienen que hacer con la acción civil instaurada por daños y perjuicios, pnes sa falsedad sólo podría dar Iugar úá la acción penal correspondiente, sin que los señores Juan O, Hall y compañía tenga nada que hueer al respecto, y que, en cuanto ú la intención Trandulenta que los demandantes le atribuyen ha estado bien distante del :

exponente, pues que la acepción y preferencia que han obtenido sus tées en- = el comercio, depende de su mperioridad sobre los de la marea « Elefante » y no de la semejanza dé mares que pretenden los demandantes. En mérito de tales consideráciones pide sen rechazada, con costas, la demanda, de y conformidad á las disposiciones legales que rigen la materia y 4 la jurinprudencia establecida por la Suprema Corte en los fallos que indica.

3" Que abierta la causa ú prueba, se ha producido por la parte actora la que corre de fojas 39 ú 113 inclusive y por la parte demandada la que corre de fojas 4 y 113 inclusives, 4 Que puestos los antos ú la oficina, las partes han producido los ale- y gatos corrientes, el de la demanda de foja 155 4 foja 175 y el de la defensa de fojas 177 4 187, con lo que quedó conclusa la causa para definitiva, la- | mándose autos para sentencia. Y; Y considerando : 1° Que habiéndose opuesto por el demandado la falta de " personería en el representante del actor, corresponde resolver previamente , sobre su procedencia. Que examinando el instrumento de poder que obra á foja 17 se ve que el otorgante don Juan O, Hall procede como socio administrador de la razón social Juan O, Hall y compañía, según lo certífica el escribano autorizante, en cuyo registro arma encontrarme la es- ó

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-211

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