E venta en los ensos del señor López, había indisentiblemente consumo, E: porque existía la formación de tropas segregudas de la riqueza de la pro vincia.
Después de otras consideraciones, el representante de la provincia de mandada, dice que ésta no ha violado disposición alguna de la ConstituE ción nacional, estadia la jurisprudencia invocada por el actor, manifestando que ella es absolutamente inaplicable al presente exse $ que por el contrário, este tribunal, en sts sentencias, ha reconocido Es Cicultad de Las provincias para establecer impuestos :ú ss productos. (Fallos, tomo treinta y mo, página noventa y ano, y fumo cjpenenta y tino, puígina trescientos cinenenta y enatro), y conclaye formulando la petición ya mencionada, Tereero : Oído el señor procurador general se Hamo autos (Toja sesenta vuelta), y habiendo tenido lugar el informe in roce, de que instruye La nota de foja sesenta y etintro vitelta, la emisa le epredado en estado de senteneia, Y considerando : Que es au hecho fuera de controversia que don Pedro Celestino Lopez, hacendado en la provincia de Corrientes, ha extraído anados vactitos de sis establecimientos sitmudos en exa provineia, pura transportarios á otro establecimiento ¿umadero, también de sir pregiv:ed, ubicado en la provincia de Entre Ríos.
Que los docnmentos conque se ha instruido la demanda, que corren de fojas dos á catorce, además de contirmar el hecho mencionado, desile que en todos ellos se consigna que : e don Pedro €. Lopez har compro La Jegitima procedencia de las. haciendas que conduce con destino 4 Entre Rios», avreditan ixualmente que el demandante - López pagó el impriesto de setenta y cinco centavos, mm peso, nn peso veinte centavos, mi peso y cinenenta centavos, efe, por cada cabeza de ganado «que se proponía extraer y que extrajo, Que el demandado mismo reconoce que la provincia ha cobrado dicho impuesto por razon de la trashición de los ¿mumdos fuer ele ella, fumdinalose etr ee La materia ¿graviela, formaba parte ee st riqueza y en que ésta quedaba disminuida á consecnencia de esa traslación, la que importaba mn corsimmo, Que eon tales antecedentes, no puede haber duda de que los ganados del artor har sido gravados al ser exportados fuera de La provincia de Corrientes y por eat de esa misma exportación.
Que la verda de esa conclusión se have aun más evidente si ente, ol servándose, como lo ha hecho notar el representante de la provineia, que López 60 hubiera tenido el deber de pagar el impuesto que se le cobró si la trastución de los gamudos, originarimmente suyos, se hubiera sólo eperado dentro de la provineía 6 de nno d otro de sis departamentos, porque la ley traída $ juicio dispone que, quedan exhonerados de inipirestos elias e haciendas trasladadas de un departamento ú otro de la provineia por stts r propios dueños, sin que haya mediado venta y enya traslación sea con el objeto de minar de domicilio, mejorar establecimientos existentes ó fundar otro de sn propiedad », Ñ Que la diferencia aprintada, estando 4 la interpretación duda por el oÍ bierno de a provincia ú la ley de impuesto, entre la traslación de los ¿na + nados propios seggrin «que se haga para dentro ó para fuera de la provinció, b Be: MER.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:182
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