- es o, DE JUSTICIA NACIONAL 18 revelan de una manera clara que el impuesto cuando de la traslación se 1 trata, está destinado tan sólo é actos de exportación para fuera de la pro- e vincia, sea con destino ú otra ó al extranjero. :
Que resulta, así, una verdad incontestable, que la provincia de Corrien- S tes ha cobrado y el demandado ha pagado el impuesto en cuestión por ga- ! nado de xt propiedad, extraído de esa provincia al ser exportado y por p razón de esa exportación, pudiéndose todavía agregar que ese impuesto , se ha hecho abonar sín que hubiera precedido operación alguna de com- E pra para la adquisición por López de diehos ganndos, E Que según el artículo nueve de la constitución, no puede haber en la ! nación más aduanas que las nacionales, Que de conformidad con el artíenlo diez de la misma constitución, es , libre de derechos en el interior de la república, la cirenlación de los efeetos de producción nacional, de suerte que ní el congreso de la nación y podría establecerlos gravando la cirenlación interprovincial y restable- ciendo la aduana interior que la ley fandamental ha querido suprimir en E absolato con la preseripción del citado artíenlo diez. , Que tanto por las disposiciones constitucionales recordadas como por la y contenida en el artículo ciento veho que probibe á las provincias estable- 3 eer aduanas provinciales, la provincia de Corrientes no puede gravar los 4 ganados de López, con motivo ú por causa de su extracción con destino ú N la provincia de Entre Ríos, i Que la jurisprudencia de esta Suprema Corte, así lo tiene establecido en casos análogos, como puede verse entre otros, en los que se registran en los tomos tres, página ciento treinta y uno, y diez y seis, página dos- | cientos noventa y seis de sus fallos, recaídos el primero eu el juicio pro- :
movido por Mendoza hermanos contra la provincia de San Lais y el ne¿cdo en el seguido por don Federico de las Carreras contra la provin- ; cia de Corrientes y en el recientemente pronunciado con fecha julio seis del corriente año, en el litigio en que esta misma provincia Mé demandada por O"Conor y otros; así como en la sentencia en la cunsa de Chiodi y otros, contra la provincia de Santa Fe (tomo cinenenta y uno, página trescientos enarenta y nueve de los Fallos), en la que se hace constar por el mérito que tiene para la resolución que : «la ley de la provincia de Santa Fe, de veintiocho de noviembre de mil ochociento» noventa y uno, en su aplicación al caso sub-judice, uo afecta con el impuesto que ella cren actos de importación, de exportación, de cirenlación ó de tránsito de cereales » «que no grava los granos por el hecho de ser importados 4 Santa Fe ó exportados de ella» es decir, todo lo contrario de lo que sucede en el pres sente caso, en que se trata de un impuesto cobrado y pagado con motivo y por el hecho de la exportación de ganados de la provincia de Corrientes para la de Entre Ríos, | Que el monto de la suma pagada por impuestos se halla bastantemente averiguado en mérito de los comprobantes con que se ha instruído In de manda, sobre lo que, por otra parte, no hay contradicción entre los interesados, :
Por esto, la Suprema Corte fallando en definitiva, resuelve y declara 9 que el impuesto cobrado al demandante López por las operaciones eh cuestión, es contrario ú la Constitución nacional y, se condena, en conse
RA
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:183
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