DE JUSTICIA NACIONAL 181 , de Entre Ríos, departamento de Federación, la hacienda que tiene en los primeros para ponerla en condiciones de na más fácil y provechosa enajenación ; que para verificar esa traslación, su representado ha ocurrido, en demanda del permiso y de las guías que son indispensables, 6 las antoridades de la provincia de Corrientes, la que, para llenar esa formalidad ha establecido mn impuesto repugnante 4 la Constitución nacional como es el contenido en la ley de la materia, según la enal « por toda venta y beneficio de hacienda abonará en la receptoria respectiva el que adquiera 6 beneficie el impuesto que ella determina, presumiéndose según la minma, que hay venta siempre que se extraiga hacienda de un establecimiento por atra persona que no sea el dueño del establecimiento, y salvo la prueba contraria »; que en virtud de estas disposiciones st mandante señor López ha abonado la cantidad de nueve mil enatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta centavos, según resulta de los recibos originales que acompaRa y de los que aparece que la hacienda se extraía «con destino á Entre Ríos ». sin que pudiera presumirse que hubiera venta desde que el mismo dueño haeía la extracción ; que con arreglo d los artículos nueve, diez y once de la Cor "tución nacional y de la jurisprudencia de esta Suprema Corte que invoca, las provincias no pueden establecer aduanas interiores ni gravar la cirenlación de los productos de nia provincia £ otra, ní establecer derechos á la importación ó exportación, como sucede con la ley referida de la provincia de Corrientes, la que pide se declare inconstitucional en enanto impone derechos ú la hacienda que es tradadada de esa provincia á otra, condenándose ú ésta á devolver la cantidad mencionada, ron sus intereses y costas y so le ordene se abstenga, en adelante, de cobrar los impuestos citados.
Segundo : Que corrido traslado de la demanda, lo evacuó el doctor Juan E.
Guastavino, apoderado de la provincia de Corrientes, solicitando su rechazo, con costas. En su exposición dijo aguél : que dentro de las facultades que el artículo ciento siete de la Constitución reconoce ú las provincias, la de Corrientes en sus diversas leyes sobre la materia, tomando como principal fuente imponible, el ganado, que representa la más rien de sus industrias, ha establecido el impuesto sobre mejoramiento ó presunción de mejoramiento de la fortuna del ganadero y la compensación de la segregación de una parte de la fortuna de la provincia, arrancada de la totalidad de la riqueza general, siendo extrañas é indiferentes para el impuesto el tránsito, Jas divisiones geográficas 6 administrativas del territorio, el destino de las salidas 6 el origen de las entradas del ganado; que de los términos de la demanda, resulta que el netor, en razón de las exigencias de nu negocio segrega periólicamente una parte de sus haciendas que constituye un ramo de la riqueza pública imponible, operando un cambio favorable al capital, que es para la provincia un comunmo, que es sobre el que recae el impuesto, 6 sobre la operación económica, según resulta del estudio que haee de los d' ersos artículos de la ley en enestión, que no tiene en ruenta el tránsito de las haciendas que es libre por el territorio mientras su desprendimiento del lugar de origen no importa dicha operación ; que las autoridades provinciales han cobrado el impuesto en razón de la tropa fornuula por el señor López como acto primordial de toda operación visible sobre ganados y no en razón del tránsito, pues si es cierto no había
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:181 
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