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Fallos: 91:179 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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r DE JUSTICIA NACIONAL 179 VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, julio 20 de 1901, — Suprema Corte: De autos resulta que los procesados Antonio Ayimagu y Miguel Bontron están convictos y confesos de ser autores principales del homicidio perpetrado en la persona de Franciseo Iriarte ón la noche del 19 de mayo ee 1895, correspomtiendo al primero de aquellos el rol de instigudor y eficaz anxiliador del referido crimen, y al segundo el de ejeen= tor material del delito (art. 21 del Código Penal).

En enanto al procesado. Manuel Eguarán, aparece también convieto y confeso, según las probanzas de antos, de complicidad en la perpetrnción del delito.

La sentencia recurrida, no sólo se ajusta en sis consideramdos ú las res feridas constancias, tomando en enenta las eirennstancias agravantes de la alevosía, premeditación y abivo de confianza, la de ejeentar el crimen por precio y la de obrar con aymda de persotios eque fueilitaser la irvprani= dad, sino también en que, aplica con eriterio precisn, las preseripciones les ales correspondientes, En presencias de lo expuesto, la expresión de agravios de fujas 268 y 270, limitándose á reproducir las defensas de primera instaneia, ha deja do subsistentes los sólidos fandamentos de la sentencia recurrida de foja 241.

En exanto 4 la pena correspondiente los progesados Aguinaga y Hontron, como autores principales de nn homicidio perpetrado con las ciremmatancias agravantes de responsabilidad criminal relacionzdas, procedería en el emo ocurrente la de muerte, preseripta en el inciso 1" del artículo 95 del Código Penal. En tal cuso, respecto al procesado Eruarón, cómpliee en primer grado de los autores principales, le sería aplicable la de presidio de diez años hasta por tiempo indeterminado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artíento Ni del mismo Código, Pero, como resulta de autos que este proceso se" inició en 20 de mayo de 1595, habiendo transcurrido seis años desde st iniciación hasta la feels, ho resulta procedente la aplicación de la pena de muerte d los eneansados Aguinaga y Bontron, según lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 83 del Código Penal, como lo reconoce la sentencia en st 69 y 97 conside ramos, En mérito de la eirenustancia anteriormente invocada respecto de los autores principales, la penalidad aplicable al cómplice Tguarún, debe ser la determinada en el inciso 29 del referido artículo 34 del mismo Código, como lo ha establecido la sentencia, Por ello pido á Y. E. se sirva confirmar, por sus fundamentos, la sentencia recurriea de foja 241, — Sabiniano Kier.

FALLO DE LA SUPREMA CORTE. — Buenos Aires, agosto 3 de 1901, — Vistos y considerando : Primero : Que el homicidio perpetrado enla persona de Francisco Iriarte se comprueba por el informe médico de foja diez, partida de defunción, foja veinticinco, y declaraciones de los procesulos y de los testigos del sumario.

Segundo : Que la participación de Antonio Aguinaga, Miguel Bontron y Manuel Iguarán, está demostrada por sus propias declaraciones y demás constancias del sumario.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-179

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