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Fallos: 91:17 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 7 tener Ingar el treinta y amo de julio de mil ochocientos noventa y nueve, Mé susperulido por orden judicial de fecha veintisiete del mismo mes (auto , de foja treinta y cuatro vuelta), dictada 4 solicitud del ejeentante.

Que, por consiguiente, el enunciado remate dejó de efectuarse por enusa independiente de la voluntad del martillero, después de hechos por él los sustos y diligencias necesarias para el mejor éxito de aquél, Que siendo esto así, el martillero Méndez Caldeiro, ha prestado servicios que no pueden presumirs gratuitos (artículo doscientos diez y ocho, inciso quinto, Código de Comercio; artículos mil seiscientos veintisiete y 1 mil ochocientos setenta y tio, segunda parte, Código Civil), Que con arreglo al artículo ciento veintiuno del Código de Comercio, son aplicables ú los rematadores las disposiciones del enpítulo De lax comixiones ó comsiguaciones, por reputarse verdaderos consigiatariós y sujetos como tales á aquellas, enamido ejercen si oficio, no hallátdose presente el dueño de los efectos que hubiesen de venderse. Y Que según el artículo doscientos setenta y cineo del mismo código, en caso de separación del comisionista, se debe la cuota correspondiente ú los actos que haya practicado, la que nunca podrá ser menor de la mitad de la comisión, aungue no sea la que exsetamente corresponda dí los tratjos realizados, enando el comitente revoque el mandato antes de coneluido, sin cansa justificado procedente de enlpa del comisionista; lo que conenerda con lo dispuesto por el artículo mil novecientos cincuenta y ocho del Código Civil, en lo que se retiere al derecho de robrar una retribución por razón del servicio hecho. :

Por estos Mudamentos y de acuerdo con lo resuelto por esta Suprema Corte, con fecha enatro de noviembre de mil ochocientos noventa y mteve en el caso análogo del Baneo de la Nación contra don Augusto Gordillo, e revora el anto de foja enarenta y enatro vuelta, en la parte apelada, y se declara que el martillero tiene derecho 4 una comisión, que deberú ser fijada por el infor rá enyo efecto se le devolverán los antos, debiendo ante él reponerse los sellos. Notifíquese con el original. — BENJAMÍN Paz.

— AueL Bazáx. — Octavio BusGE, — JUAS E. TORRENT, — NICANOR 4. DEL SOLAR,

CAUSA CLANXI
Don Carlos T, Becú contra el Ferrocarril Central Argentino. por cobro de pesos:

sobre reenrso de apelación d la Suprema Corte, de sentencia de los tribunales :

de la Capital. L 1 SrMarto. — En las causas resteltas por los tribunales ordinarios, en que no se ha invocado el fuero federal y se han aplicado las disposiciones 4 del Código Civil, no procede recurso á la Suprema Corte, Caso, — Lo imiea el siguiente Arto DE LA CÁMARA OE APELACIONES EN Lo CIVI5 DE LA CAPITAL. — 3 E Buenos Aires, abril 30 de 1901, — Y vistos : No estando el caso compren- 4 3 T. xeL E o a

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-17

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