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Fallos: 91:11 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Décimo : Que no deben tomarse en consideración las indirectas 6 ofenas 4 anteriores al hecho con que Pelaffo provocaba 4 Consolini, enando esta= a Tan solos, según éste lo pretende, porque-no precisa ninguna de ellas ni exe t :

plica en que consistían. S Undécima: Que no puede admitirse que Pelano Mera enemigo personal :

del procesado, y que lo iusultas- en toda forma, enando estaba dí solas, te= y niéndelo agobiado y atemorizado, porque siesto fuese cierto, Consolinino al lo hubiese lamulo la despensa para decirle 4 prerta corra «ue era win 5 amigo y que no trataba de hacerle mal alguno, haciéndole ese Namido por tres veces (fojas noventa y tres vuelta y doscientos), pues no es de creerse y que estando atemorizado completamente, como lo dire, se enverrase en la despensa consu enemigo, exponiéniuse msi da que este, nte de sn fuerza quisiera imponérsele y la vejase en toda forma (declaraciones eltaalaas). q Duodécimo : Que en vista de los antecedentes que se San recordado, los E hechos de Consolini posteriores al homicidio aún enando hubiese intentado Ea quitarse la vida no pueden influir en la ealiticación del delito n5atenmar 1 tU remprorinenbilicad penal. E Por estos fundamentos, de conformidad cor lo expuesto y pedido por el ° señor procurador general y con arreglo á lo dispuesto por el inciso segun- A de del artículo nonenta y seis del Cóligo Penal, se reforma la senteneia -—-— apelada corriente ú foja doscientos diez, condenánidose al procesado Frat- + cisco Consolini á sufrir la pena de ocho años de presidio y se confirma dio E cha sentencia, con vostas, en lo demás que contiene, Notifíquese con el ori= ginal y devnélvanse. — BEXJAMÍN PAZ-— ABEL Bazás, — Ocravio BrN="BE. — Jras E. Totmexnt. E a CAUSA CLNXVIL + Don Pedro Caralletti contra doña Inéx Bell de Turner, por daños y perjuicios 4 obre competencia | Srmanio, — En las entusas por daños y perjuicios procedentes de netos ne ilícitos, es competente el juez del Jugar en que éstos han sido - cometidos, e | a Caso. — Lo imien el signiente . a 8 Faro DEL JUEZ FEDERAL. — La Plata, diriembre 12 de 1900. — Vistos: a La excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por el demandado a ú foja 31, tramitada debidamente, " Y considerando : 1 Que la aeción deducida en la demanda es la de in- q demnización de daños y perjuicios por netos ilícitos que se dicen praetien- —— dos con dolo por el demandado, en esta ciudad, jurimdieción de este juz gado, lo eual ha sido reconocido por el denia, E 2 Que es regla invariable y universalmente nceptada, que tratándose — de delitos es juez rompezente el del lugar donde se han cometido, y esta

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-11

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