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Fallos: 91:158 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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En . Villeta, con costas. Dejándole á éste á salvo las acciones por daños y Ed perjuicios que le correspondan, Notifíquese con,el original, repónganse los sellos y archívese e opor + tunidad. — Gerrasio F. iranel.

Fatio pi: La SUPREMA Corte. — Buenos Aires, julio 27 de 1901, — Vistos y considerando : Que == gún se huee constar en La demana, las seis mil barricas conteniendo comento Portland 4 que se refiere este juicio, fueron importadas al país en el vapor Kiag Alfred, procedente de Amberes, Que esas barricas vinieron con la mares Royal Eagle; resultando de autos que aquéllas procedían de fábrica radicada en Bélgiva, la «ue tenía el derecho de usar allí esa marca en virtud de titulo expedido por las an toridades respectivas, hecho enya verdad, por otra parte, no está contestada por el actor, Que con tal antecedente, no prede preterderse que La colocación de La marea expresada en las barricas, importa ni en el hecho mien ha inten-" ción la falsificación de marca perteneciente 4 01 tercero, ¡roriqme zo bra verlo la fábria mba de in derecho y se limitaba 4 emplear el dis°inti vo von que estaba autorizada pura distinguir sus productos, «uedanide, así fuera de enestión, que no es aplicable al presente exso La disposición pr mal contenida et el inciso primero del artículo veintiorlo de da tey ee mareas de fábrica y de comercio, vigente en la época en que tuvieron lagar los hechos que han motivado la sensación.

Que importada la mercadería y ¡mesta et depósito em la celmiara, los se hores Weinberg y Cranek solicitaron >e les conecdiera el mo exclusivo pura cemento Porthand de la marea de comercio Royal Esygle rana, que y tenían las barricas, según consta ú foja ciento mueve, la que les fué ne¿ado por resolución de la oficina de mareas de veintisiete de sbrilde míl ochocientos noventa y seis, contirmada por el poder ejecutivo en dore de mayo del mismo año, Que en su virtud, y habiendo los señores Weinberg y Crank convenido con los señores Spínetto € hijos en vender á éstos el cemento importado, se estipuló entre las partes e que como te se permite vender este comento hajo la marea Royal Eagle en esta pliza, nosotros (los roinpradores), ein haremos esta marea por otra, pagando nosotros el gasto de las etiequetas uNevas » como se dice textualmente en el dosmmento de foja veintinteve, enya autenticidad no ha sido contestada, Que, en consecuencia, está fuera de duda que los e Cores Weinberg y N Craueck, no han vendido é puesto en venta ni se han prestado ú vender ó ú cirentar artículos con marea falsificiala 1 Prambulentamente apliemda, desde que es an hecho que conservaron la mercadería en depósito mien tras tramitabon la autorización para usar la marea con que ella vino dis Cimriieas, y que ermano se les denegó la autorización, enajenaban el artíento con la condición de que no se había de introducir en la plaza sino después sde inutilizar esa marea enmbiándola con otra.

Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia npelaca de foja ciento treinta y tres, se confirma éste, con costas, Notifíquese original y repuesto el papel , devuélvanse. — BENJAMIN PAZ. — Añit Hazán. — Octavio BUsGE. — NICANOR (5, DEL SOLAR,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-158

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