CAUSA CORXXII
Don Ricardo Acháral contra don Donato Lagar y otros sobre amparo de posexión Semanio. — No estando comprendido el pedido de embargo entre los que preventivamente autoriza el artíeulo 143 del Código de Procedimientos de la Capital, ni habiéndose intentado arción posesoría hi promovido proceso eriminal que fuere de la competencia del inferior, no existe antes eedente que leyalmente autories los embargos.
Caso, — Resulta de la camisa corriente 4 fuja 309 y de las siguientes piezas :
Fatto mL JUEZ FEDERAL. — Santiago del Estero, mayo 31 de 18591,— Resultando de la exposición de foja 12 y de la senteneía de la Suprema Corte que corre á foja 37, que el doctor Achával no ha entablado demanda ni ordinaria ni posesoria de interdieto, ni ha dedúcido acción stumiria alguna, para obtener el amparo que solicita en la posesión del imninetle ú que se refiere, desaparece por completo el concepto que sirvió de hase úá la providencia de foja 6, la enal, permitía observar el precepto constítivional de que nadie puede ser condenado sín servido, puesto que las per sonas emplazadas por ella podían hacer valer el derecho que tavieren en el correspondiente juicio sumario ú que e les cit"a, principio que sería violado abiertamente, desde que no habiéndose deducido acción en forma alguna, se dictara orden de suspensión de trabajos y el lanzamiento fuera del inmueble de la referencia, de las personas designadas en el escrito de foja 17 no tratándose tampoco de un embargo preventivo de los antorizados por el título décimotereero del Código de Procedimientos de la espital de le epública, incorporado 4 la ley de procedimientos de 14 de septiembre de 1863, por ley número 3375, se revoca, por contrarío inpes río, la citada providencia de foja 6, debiendo librarse los oficios necesarios para que se levanten los embargos que se hubieren trabado y se deje sin efecto lo demás que se hubiere ejeentado en virtad de la misma y bajo la responsabilidad del solicitante, Proveyemdo al escrito de fojas y 49, no ha Ingar á lo en él solicitado. — Vera, FALLO DE LA SUPREMA Cortr, — luenos Aires, julío 30 de 1901, — Vistos y considerando: Que la expulsión inmediata solicitada en el primer punto del escrito de foja una, contra las personas que en dicho punto se expresan, no importa un embargo preventivo, ni tiene relación alguna con esa medida precaucional, Que los embargos pedidos en el citado punto primero y en el segundo "del mismo escrito, no entran tampoco en los autorízulos por el artículo cuatrocientos enarenta y tres del Código de Procedimientos de la Capital, incorporado al procedimiento federal por ley número tres mil trescientos setenta y cinco,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:159
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