DE JUSTICIA NACIONAL 163 1 con la carta de porte acompañada ; que esta empresa contrató á si vez con don Estehan D, Risso el transporte de las plantas, quien la condujo en el :
vapor Centauro, pero en lugar de desembarcarlas en el Paraná siguió viaje á la Asunción y desembarcó las plantas reción en el viaje de regreso y cuando éstas estaban ya completamente secas, por lo enal el consignatario doctor Evaristo Carriejo se negó á recibirlas y dió aviso á xn mandante, «quien reclamó de la empresa, la nal á su vez reclamó sin restiltado del sehor Risso; que el derecho que asiste á sa representado se halla reconocido en la carta enyos párrafos trameribe, dirigida por el gerente de la Compañía Nacional de Transportes al señor Risso, en la que aquél declara y reconoce la eunlpahilidad de éste por lo veurrido, siendo la compañía de mandado responsable de la entpa de Kisso, pes fué von ella econ quien contrató si poderdante. Que el contrato celebrado por la parte que repre- , senta con la compañía demandada es un simple contrato de transporte regido por las disposiciones del título 45, del Libro Tadel Código de Comercio, aún en el caso de que la empresa haya celebrado con el señor Risso un verdadero contrato de Netanento, pues semejante contrato 0 podría afeetar los intereses que representa. Que en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artíenios 163, 169, 171, 175, 176 y 151 del Código de Comercio y 101 de la Jey número 2875, pide se condene 4 la Compañía Naejonal de Transportes al pago de la cantidad, importe de las plantas embareadas con sus intereses y al de los perjuicios sufridos que estima en la sima de 300 pesos y las costas del juicio.
2 Que habiéndose declarado incompetente lx justicia ordinaria, por enya razón, pasó el expediente á este juzgado el juez de comercio doctor Figueroa, ante quien fé deducida la demanda y corrido el respectivo traslado, don Gabriel Tapia, en representación de la Compañía Nacional ue Transporte, « Expreso Villalonga », contestándola manifiesta á Exja 19, que es cierto que el actor celebró el contrato de transporte á que se refiere la demanca y que hubo la demora ó error que se alega, pero que, no consta ú la empresa que representa, por lo que desconoce estos hechos, que el consignatario, no recibiera la carga, y que sea exacto el precio que se atribuye á las plantas, así como !a cuenta presentada para demostrar ese precio, desronociendo igualmente los perjuicios que se pretende, en st existencia y en su monto.
Que el consignatario no pudo rehusarse á recibir la carga, sino que debió recibirla, usando de los derechos que le acuerda la ley, por lo que debe soportar las consecnencias legales de sus actos (artículo 1079 del Código de Comercio). Que, por otra parte, la acción se halla preseripta, de conformidad con el inciso 19 del artícnlo 855 del citado Código, ya sea que se cuente el término desde la fecha en que el actor consistió el auto tel juez de comercio, declarándose incompetente, ya sea desde la fecha en que la cámara lo condenó en costas, Que en mérito de lo expuesto pide el rechazo úe la demanda, con costas, y se notifique de ella y de ln resolución definitiva que recaiga á don Esteban D. Risso, á fin de conservar los derechos que competan 6 la compañía que representa.
3" Que abierta la causa á prueba, se ha producido la que expresa el cortificado del actuario de foja 6 vuelta.
Y considerando : 1° Que según la resolución de la Suprema Corte, corrien
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:163
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