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Fallos: 91:142 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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oa VALLOS DE LA SUPREMA CORTE L 3a cantidad de 4000 pesos moneda nacional, teniendo en consideraci para esta determinación la gravedad de la lesión recibida por Etehalecú, inhabilitación para el trabajo ú que se dedicaba y úá lo que ¿ganaba perió dieamente.

Por estos famdamentos, y demás concordantes aducidos en el alegato del demandante, fallo: condenando ú la empresa del Ferrocarril del Oeste de Buenos Aires, 4 satisfacer á don Pedro Etehaleeñú, dentro de diez días de ejeentorimda esta resolución, la cantidad de 1000 pesos moncida nacional legal, como indemnización de todo perjuicio sufrido con ocasión del neci-° dente ferroviario que instruye la demanda, con costas al vencido. Notifiquese conel original, y repóngunse los sellos, — Agustín Urdinarrain.

Fatro DE La SUPREMA Cor. — Buenos Aires, julio 20 de 1901, — Vistos y considerando :- Que según resulta de la prueba producida por el actor, el brazo de éste fé fracturado en el accidente ferrovicrio que ha motivado esta ransa, 4 consecuencia de haber quedado apretado dicho brazo en los paragolpes de dos vagones de carga pertenecientes ú la empresa demandada, Que eotsta, que esos vagones formaban parte de an tren de maniobras que maniobraba frente áles galpones conocidos por depósitos de carga del Riachuelo, Que el demandante no ha podido introducirse, y mueho menos estacionarse en el camino, habiendo violado al hacerlo, la prohibicion contenida en el artíenlo cinenenta y cinco de la ley de ferrocarriles, Que aungue ha tratado de explicar su presencia en el camino y entre los vayones cuyos paragolpes cansaron la fractura, diciendo en la des nuda que, orupado en la descarga de esos vagones y sepueriido ya el últímo del resto del tren, por haber terminado su descarga, trató de sacarlo á pulso de ese sitio, que debía ser venpado por etro de los vagones car gados y contíntar así la operación frente 3 la puerta que da deceso al galpon donde las bolsas eran depositadas, la prueba producida por él miso ha venido ú desintorizar esa explicación, porque según ella es falso el hecho de que el vagón extremo enyo paragolpe ehoró con el del precedente tomando el brazo del actor, se hullara despregiido del resto del tren; constando al contrario que formaba parte de ese tren, Que al evlocarse el demandante entre des vagones que formaban parte de un tren de maniobras, ó sex de un tren destinado 4 moverse enel Ingar mismo, no sólo violaba la eitida disposición heral, sino que obró con enlpa y grave imprudencia.

Que es así el hecho del actor la enusa real del accidente, ejecutado sin derecho. y que 80 puede originar responsabilidades 4 enryo de la empres demambula. porque como lo dier el artículo mil ciento once del Código Civil, el hecho que no entsa daño á la persona que lo sufre sino por una falta imputable á ella, no impone responsabilidad alguns, Par esto, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte en emos análogos, =e revoca la sentencia apelada de foja setenta y cinco, almolviéndose, en ronseenencia, al demandado de la demanda deducida.

Notifíquese original y repuesto el papel, devnélvanse. — BENJAMEN Paz.

— Añút. BaBás. — OCTAVIO BUSGE. — NICANOR G. DEL SOLAR.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-142

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